Название | Poder Judicial y conflictos políticos. Tomo III. (Chile: 1973-1990) |
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Автор произведения | Brian Loveman |
Жанр | Документальная литература |
Серия | |
Издательство | Документальная литература |
Год выпуска | 0 |
isbn | 9789560013781 |
Una comitiva al mando del general Sergio Arellano Stark, como delegado del comandante en jefe, a inicios de octubre de 1973, hizo una revisión selectiva de las condenas de los consejos de guerra realizados en Iquique, Pisagua, Antofagasta, Calama, La Serena, Copiapó, Rancagua, Curicó, Talca, Linares, Cauquenes, Concepción, Temuco, Valdivia y Puerto Montt85. Su misión oficial era «acelerar y uniformar los criterios de administración de justicia» de los prisioneros políticos86. Esta comitiva, conocida después como «caravana de la muerte», determinó la ejecución de 75 prisioneros de maneras atroces, avasallando lo obrado por los consejos de guerra. La mayoría de los procesados eran dirigentes de los partidos de la UP y ex funcionarios de Gobierno87. En muchas ciudades los cuerpos no fueron entregados y permanecieron como desaparecidos durante décadas. En otros casos, los cuerpos fueron entregados en urnas selladas y con prohibición perentoria de abrir el ataúd88.
Un ejemplo dramático de los errores, ineptitudes y arbitrariedades cometidas sin posibilidad alguna de apelación se puede observar en el procesamiento de 101 personas en el consejo de guerra de Pisagua (Causa Rol N° 2-74 del Sexto Juzgado Militar de Iquique)89. El fallo se emitió con fecha 10 de febrero de 1974, el mismo día en que se efectuó el consejo de guerra. Los 101 inculpados, que se individualizaron debidamente, fueron encontrados culpables de haber elaborado «un plan que deberá haberse llevado a cabo en el evento de desatarse una guerra civil, golpe de Estado o una situación similar. Estas maniobras recibieron el nombre de plan 22, en cuya ejecución se procedería a la toma u ocupación de 22 centros estimados vitales en la ciudad de Iquique como ser iglesias, edificios públicos, industrias vitales etc. (…) la acción indicada contemplaba, además, el incitar a la población civil para que ofreciera resistencia a las Fuerzas Armadas con las consiguientes víctimas inocentes que de ello ser habría derivado»90.
El fallo detalló las responsabilidades de los reos en propagar o fomentar doctrinas tendientes a destruir o alterar por la violencia el orden social, especialmente en «comités de vigilancia», conductas agravadas «ya que ejecutaron el delito en desprecio de la autoridad pública, que a la época de la ejecución del hecho punible, después del 11 de septiembre de 1973, hacía reiterados llamados y advertencias de no efectuar reuniones de carácter político so pena de recibir los infractores todo el rigor de la ley»91. Fueron acusados de transgredir la ley de seguridad del Estado y de haber formado grupos de combate y grupos paramilitares a fin de reemplazar a la fuerza pública.
Los abogados defensores argumentaron ante el tribunal que las pruebas surgían únicamente de las confesiones de los detenidos y no se podían comprobar los delitos, agregando que todos ellos tenían irreprochable conducta anterior. El tribunal rechazó los argumentos de la defensa y condenó a muerte a 4 reos como autores del delito previsto en el art. 245 N° 2 en relación con el artículo 246 del Código de Justicia Militar92. Por el mismo delito otro reo fue condenado a presidio perpetuo: cinco fueron condenados a 20 años de presidio mayor, en su grado máximo; un prisionero fue condenado a 15 años y otros 11 a diez años de presidio mayor en su grado medio por los mismos delitos, dependiendo de la calificación de las conductas individuales cuyos fundamentos no se explicitaron. Tres reos fueron condenados a la pena de 5 años de presidio menor en su grado máximo y a la pena de dos años de relegación menor en su grado medio como autores del delito previsto en el art. 4º letra f) de la ley de seguridad interior del Estado, siendo destinados a Paihuano, Montepatria y Combarbalá, respectivamente. Un reo fue condenado a la pena de relegación en Chillán y otro a tres años de presidio menor en su grado medio y después a relegación en Monte Patria por dos años. Otros cuatro reos fueron condenados por el mismo delito a 5 años de presidio menor en su grado máximo. 45 reos fueron condenados a 2 años de relegación menor en su grado medio en diferentes localidades y 14 fueron absueltos.
La sentencia pasó a conocimiento del comandante del campo de prisioneros de Pisagua para su aprobación y modificación93. Fue redactada por el mayor Enrique Cid Coubles, auditor de guerra en propiedad y pronunciada por la unanimidad de los vocales miembros del consejo presidido por Hans Zippelius Weber, Luis Solorza Anguita, Sergio Parra Valladares, Florencio Tejos Martínez, Carlos Sepúlveda Soto, Luis Barrera Ciocca y Rubén Opazo Castro. La sentencia fue emitida finalmente el 9 de abril de 1974. El mismo 11 de febrero el comandante había modificado las penas impuestas; rebajó la pena de muerte a 25 años de presidio mayor en su grado máximo a dos reos, confirmando o elevando las penas para los demás reos en la mayoría de los casos. En los casos de relegación se rebajó a un año y se modificaron los lugares, rebajando las penas accesorias. Todas las mujeres fueron absueltas, quedando en libertad incondicional. Firmó la sentencia el comandante Ramón Larraín Larraín como contralor y comandante del campo. Las penas se cumplieron en su totalidad.
La Vicaría de la Solidaridad publicó la sentencia completa y analizó sus errores jurídicos y sus arbitrariedades. Señaló que este fallo no cumplió la formalidad establecida, ya que debió haber sido aprobado por el jefe de la División correspondiente, y fue aprobado por una autoridad militar de rango inferior, que actuó independientemente y al margen de sus atribuciones94.
La mayor debilidad del proceso fue haber condenado a penas muy altas a los inculpados por «planes» que supuestamente ellos idearon pero que nunca se materializaron. El análisis señala que:
En suma, la sentencia viola el principio de legalidad o reserva (nullum crimen, nulla poena, sine lege) y de tipicidad, puesto que los hechos que se dan por acreditados, constitutivos, por otra parte, de simples propósitos o intenciones a realizarse, todavía en determinados eventos de ocurrencia hipotética, aunque se los aprecia con mucha flexibilidad, no solo no se adecúan al tipo de delito que se pretende ni presenta semejanza de ningún género con él, sino que más aún se le oponen, como se vio.
Se da pues, una incompatibilidad intelectual absoluta entre los hechos y la hipótesis legal que determinan la completa y total imposibilidad de encuadrar aquellos en el delito contemplado en el N° 2 del Art. 245 del Código de Justicia militar95.
La crítica apunta al establecimiento de los hechos que se dan por probados en base a las confesiones de los inculpados:
El fallo no explica en qué consistió la participación de los inculpados en el grave delito que se les imputa ni cómo la da por probada. (…) El fallo sustituye el examen de la prueba por la simple enumeración genérica de los antecedentes del proceso, concluyendo (considerando 4) que de acuerdo con los mismos el Tribunal «ha llegado al convencimiento» de que el delito se cometió y que en él participaron los inculpados como autores96.
Aunque la defensa observó que la acusación solo se había basado en las confesiones de los reos, el tribunal mencionó «otras probanzas» que no identificó: «Este parecer parece explicarse en una equivocada apreciación de lo que constituye la facultad de apreciar la prueba y fallar en conciencia toda vez que el considerando está destinado únicamente a dejar constancia de esta atribución»97. El tribunal rechazó arbitrariamente y de manera genérica la consideración del atenuante de «irreprochable conducta anterior» que hubiera favorecido a los inculpados, alegando apreciaciones subjetivas tales como «el tribunal estima en conciencia», sin dar argumentos y sin tener en cuenta que la única exigencia para aplicar tal atenuante es que no tuviesen antecedentes penales.
Los errores identificados en la sentencia, cometidos en 1974, «fueron confirmados por el comandante en jefe de la VI División de Ejército,