Poder Judicial y conflictos políticos. Tomo III. (Chile: 1973-1990). Brian Loveman

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Название Poder Judicial y conflictos políticos. Tomo III. (Chile: 1973-1990)
Автор произведения Brian Loveman
Жанр Документальная литература
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Издательство Документальная литература
Год выпуска 0
isbn 9789560013781



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Implicaba también que la Corte Suprema, al menos implícitamente, aceptaba la existencia (jurídica) de una «guerra interna» en el país, justificando el funcionamiento de los tribunales militares «en tiempo de guerra», a pesar de que el control total del país se había logrado en pocos días y se había constatado la inexistencia de fuerzas guerrilleras o de milicias en disposición de enfrentar a las Fuerzas Armadas.

      El general Gustavo Leigh, en 1974, opinó sobre este punto: «Lo que hoy vive y sufre Chile es el resultado de una situación objetiva de guerra civil. En efecto, cuando un país se divide en dos bandos razonablemente numerosos, y cuyo antagonismo en la concepción de la vida es irreductible y total, la posibilidad de una convivencia pacífica se termina, porque cada sector siente que en el aplastamiento o en la eliminación del otro reside la garantía de su propia subsistencia. En ese mismo instante la situación de guerra civil se ha configurado, y su estallido material sólo depende del tiempo y de las circunstancias. Eso, que fue lo que ocurrió en Chile, y que hasta hoy nos golpea con sus efectos, resulta ciertamente doloroso»56. El discurso oficial proclamó infinitas veces la existencia de una guerra contra la subversión y contra el comunismo internacional. En varios libros y artículos escritos por militares se insistió hasta el año 2000, que «en esta guerra irregular, las FF.AA. se convencieron de que enfrentaban oponente con buena preparación y con gran voluntad de lucha, reforzada por un enorme fanatismo. (…) Nadie dudó que ésta era una guerra irregular y no fue necesario detenerse a analizar si jurídicamente era o no una guerra, como ciertos sectores lo han hecho posteriormente»57.

      Concordando con los conceptos del general Leigh, el almirante Ismael Huerta, ministro de Relaciones Exteriores, explicó a la CIDH en 1974:

      En cuanto al derecho de «habeas corpus», tenemos que hacer la siguiente distinción:

      1. Respecto de los delitos sometidos a la jurisdicción ordinaria, este derecho se halla plenamente vigente; recordemos que, en el Acta de Constitución de la Junta de Gobierno, contenida en el Decreto Ley N° 1, de 11 de septiembre de 1973, publicado el 18 de septiembre del mismo año, la Junta declaró en el Artículo 3 que, «en el ejercicio de su misión, garantizará la plena eficacia del Poder Judicial».

      2. En relación a los delitos sometidos a la jurisdicción militar, no procede el recurso de «habeas corpus», como consecuencia de hallarse el país en estado de sitio, el que, en conformidad al Decreto Ley N° 5, equivale a «estado o tiempo de guerra».

      En efecto, de acuerdo a lo que dispone el artículo 74 del Código de Justicia Militar, los tribunales militares en tiempo de guerra dependen del General en Jefe del territorio respectivo, sin que la Corte Suprema, Tribunal Ordinario, tenga jurisdicción sobre ellos.

      3. Tampoco procedería el recurso de amparo contra resoluciones emanadas del Presidente de la República, dictadas en el ejercicio de las facultades de carácter extraordinario conferidas por la Constitución Política en su artículo 72, N° 17, cuando ha sido declarado el estado de sitio.

      Los Tribunales Ordinarios no pueden juzgar, en esta situación excepcional, el fundamento político o de hecho que la autoridad gubernativa ha tenido para ordenar una medida restrictiva autorizada y debidamente dictada58.

      Nosotros discrepamos de estas visiones de Chile en 1973-1976. Era cierto que la Corte Suprema mantenía como doctrina histórica aceptar la autoridad del Ejecutivo bajo estado de sitio, para detener y trasladar personas de acuerdo con el art. 72 (17) de la Constitución de 1925. Habiendo estado de sitio, estas detenciones no estaban sujetas a revisión ni eran aplicables los recursos de amparo. Este aspecto de la vida constitucional se ha ilustrado varias veces en los tomos I y II de nuestra investigación. Desde la década de 1930, ciertas garantías constitucionales se suspendían al declararse el estado de sitio, de acuerdo con la autoridad investida en el presidente de la República por la Constitución Política.

      Sin embargo, la jurisprudencia y doctrina, desde el siglo XIX, sostenía que la Corte Suprema debía ejercer la superintendencia disciplinaria, correccional y económica de todos los Tribunales de la República. Las restricciones de las garantías constitucionales bajo estado de sitio no restringían la jurisdicción ni atribuciones constitucionales de la Corte Suprema. La autolimitación de la Corte Suprema en relación con los consejos de guerra, y la doctrina expuesta en la carta del almirante Huerta a la CIDH eran contrarias a la jurisprudencia y a la práctica judicial chilena.

      La situación chilena no era comparable con la de otros países de América Latina como Uruguay, Argentina, Guatemala, Colombia, El Salvador, Perú, o Venezuela, que tuvieron guerrillas rurales y urbanas poderosas y cuya existencia, en algunos casos, fue muy prolongada. En Chile hubo y habría actos «terroristas» – bombas, sabotaje, algunos asesinatos de militares, carabineros y funcionarios de la policía secreta (DINA, CNI)– así como asaltos de motivación política, incluyendo un atentado contra el general Pinochet en 1986, en el que murieron cinco de sus escoltas. Al gobierno militar jamás le faltaría alguna oposición armada y violenta; pero nunca enfrentó una «guerra» o guerra civil, como la contemplada en la Ordenanza de 1839 o el Código de Justicia Militar de 1925.

      La Junta Militar y sus asesores entendían bien que el estado de sitio como tiempo o estado de guerra era una ficción jurídica con la que se justificaba, de acuerdo con el Código de Justicia Militar, la jurisdicción ejercida sobre civiles por los consejos de guerra. La importancia de esta ficción jurídica fue considerada en distintas ocasiones, como se observa en las actas de la Junta de Gobierno. En ellas se aprecia cómo, desde los inicios del Gobierno militar, se contemplaba la posibilidad de un juicio histórico de su obra, fuera en cinco, diez o más años59.

      Por haberse declarado el estado de guerra en el país, la Junta consideraba el trato de los prisioneros de guerra como si se tratara efectivamente de una guerra civil, desde los primeros días después del golpe. Según el Acta 2-A de la Junta, del 13 de septiembre, el general de la Fuerza Aérea Francisco Herrera L. fue nombrado oficial encargado de los presos (jefe del Centro Coordinador de Detenidos). El 21 de septiembre la Junta acordó «pedir al Colegio de Abogados cooperación de profesionales a fin de que asesoren al Sr. Gral. (FACH) Herrera en la interrogación de P. G. [prisioneros de guerra] que ya por su número están creando un problema muy delicado y urge aligerar la sustanciación de las causas»60. Los documentos desclasificados del Gobierno de los Estados Unidos confirman que la Junta le había pedido asesoramiento en relación con el establecimiento y mantenimiento de centros de detención, tal vez para 3000 presos, por «un período relativamente largo»61. La solicitud no fue acogida, pero llegó ayuda material que, indirectamente, sostendría al Estadio Nacional, Estadio Chile y otros lugares de detención en Santiago y en provincias62.

      En la segunda sesión de la Junta, efectuada el día 13 de septiembre, se acordó crear una comisión calificadora de los prisioneros de guerra para determinar si serían enjuiciados, expulsados del país o saldrían en libertad. Pinochet informó además sobre la declaración voluntaria del general Carlos Prats para desmentir los rumores de que encabezaría un movimiento militar en contra de la Junta de Gobierno. Se acordó permitirle salir del país después de esa declaración pública63.

      En la sesión de 21 de septiembre se acordó instruir al ministro del Interior para que preparara «los antecedentes para seguir un juicio por traición a la Patria a todos los comprometidos del Gobierno anterior y no sólo al ex senador Luis Corvalán como ha estado figurando en la prensa de la Capital»64.

      La detención de miles de personas a lo largo del país por motivos políticos preocupó a las iglesias. El 24 de septiembre el cardenal Raúl Silva Henríquez se hizo presente en el Estadio Nacional y habló a los prisioneros indicando: «La Iglesia hará todo lo que pueda...». En menos de diez días creó el Comité de Cooperación para la Paz, en colaboración con varias iglesias y la comunidad judía, proporcionando asistencia legal y social a los detenidos65.

      La discusión política de la época sobre la guerra no consideró que, al declararla jurídica y discursivamente, se hacía aplicable la legislación internacional