Название | Poder Judicial y conflictos políticos. Tomo III. (Chile: 1973-1990) |
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Автор произведения | Brian Loveman |
Жанр | Документальная литература |
Серия | |
Издательство | Документальная литература |
Год выпуска | 0 |
isbn | 9789560013781 |
El proceso fue reabierto por la Primera Sala de la Corte Suprema el 7 de abril de 1994 y se decretaron diligencias. Días más tarde, el abogado querellante de la familia Soria, Alfonso Insunza, presentó a Libedinsky una recusación amistosa, la que este último aceptó. La Suprema quedó entonces en posición de nombrar a un nuevo magistrado, nombrándose a Eleodoro Ortiz (Con la modificación introducida al Código Orgánico de Tribunales por la ley N° 19.047 de 1991, se estableció que correspondía a un ministro de la Corte Suprema conocer en primera instancia una causa en la que se investigaba un delito que pudiera afectar las relaciones internacionales con otro Estado)250.
La investigación de Ortiz se extendió hasta mayo de 1995. El 25 de mayo, la Segunda Sala de la Corte Suprema revocó una resolución del ministro instructor de la causa y sometió a proceso al mayor (r) Guillermo Salinas y a José Remigio Ríos San Martín en calidad de autor y cómplice, respectivamente, del homicidio calificado de Soria Espinoza. Paralelamente, la inteligencia militar de la época seguía hostigando a los oficiales de Investigaciones que llevaban éste y otros casos de violaciones de los derechos humanos.
El 5 de junio de 1996, el ministro Ortiz aplicó la amnistía. El 24 de agosto de 1996, la Segunda Sala de la Corte Suprema confirmó la decisión de amnistiar definitivamente el caso. La familia Soria presentó una demanda civil contra el Estado por 2 mil 700 millones de pesos. El proceso por el crimen fue archivado y fueron rechazadas las solicitudes de reapertura. Sin embargo, el 3 de septiembre de 1996 fue presentada una acusación constitucional contra los ministros de la Corte Suprema Eleodoro Ortiz Sepúlveda, Enrique Zurita Camps, Guillermo Navas Bustamante y Hernán Álvarez García, «por notable abandono de sus deberes producido al ignorar antecedentes probados en el proceso y normas jurídicas vigentes en Chile con el fin de decretar y confirmar el sobreseimiento definitivo de la causa por el homicidio de don Carmelo Soria Espinoza, demostrando grave falta de imparcialidad y denegación del derecho a la justicia» y por «notable abandono de deberes producido al sustraerse los señores Ministros recurridos de las obligaciones que le cabían de tutelar la responsabilidad internacional del Estado chileno envuelta en este caso»251.
Afirmaba la acusación que diversos organismos internacionales habían intervenido exigiendo justicia y que su demanda se afincaba en «las obligaciones y compromisos internacionales que el Estado chileno había adquirido al suscribir la convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, tratado que había sido aprobado por nuestro país por Decreto Supremo N° 129, de 28 de febrero de 1977, y publicado en el Diario Oficial del 29 de marzo de ese mismo año (…) Por lo tanto, además de dar respuesta a las partes involucradas en el juicio mismo, los señores Ministros acusados, en sus calidades de agentes del Estado chileno, debían también dar una respuesta a esa comunidad internacional que les demandaba que hicieran lo que por la Constitución y las leyes chilenas estaban llamados a ejecutar, y que ellos, en virtud de lo dispuesto en la citada Convención estaban en su derecho de exigir: verdad y justicia con respecto a la muerte de don Carmelo Soria Espinoza»252.
La acusación también afirmó que los jueces hicieron lo contrario al dictar el sobreseimiento total y definitivo en el proceso citado, «fundándose para ello en que procedía aplicar el Decreto Ley de Amnistía N° 2.191, de 1978 (…) resolución que fue posteriormente ratificada por los señores ministros Enrique Zurita Camps, Hernán Álvarez, Guillermo Navas (y los abogados integrantes Fernández y Bullemore). Con ello, los señores Ministros acusados han incurrido en un notable abandono de sus deberes, teniendo en consideración que con sus conductas ministeriales, han configurado, al menos, dos infracciones gravísimas a sus obligaciones de Magistrados, las cuales serán analizadas a continuación como capítulos independientes de la presente acusación»253.
La acusación calificaba esta conducta como una «grave falta de imparcialidad y denegación del derecho a la justicia». Los ministros acusados no dieron aplicación a la «Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos» contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos», de 1973, haciendo prevalecer sobre ella al decreto ley de Amnistía 2.191, de 1978, norma jurídica de rango inferior, y dictada con posterioridad al instrumento jurídico internacional antes referido254. Entre otras defensas, los ministros alegaron que la acusación constitucional era una clara desviación de poder en el ejercicio aparentemente legítimo de facultades exclusivas de la Cámara de Diputados; «transgrede el principio de la independencia del Poder Judicial, al pretender, mediante esta acción, revisar los fundamentos o contenidos de las resoluciones dictadas por los Ministros acusados, y se infringe abiertamente el artículo 48, N° 2, letra c), de la Constitución Política, toda vez que, no existiendo notable abandono de deberes en las resoluciones que han dictado, se pretende establecer que han incurrido los afectados en tal causal, sin fundamento jurídico alguno». Además, los ministros no consideraron:
que la Convención citada establecía en relación a esta materia, era la obligación del Estado chileno, y consecuencialmente de sus tribunales, de castigar con penas adecuadas al o los responsables del asesinato de don Carmelo Soria Espinoza. Lo anterior resultaba ineludible e inevitable desde el momento que el propio Ministro señor Ortiz dio por establecido que la muerte del ciudadano español don Carmelo Soria había sido producto de un asesinato, asunto que fue también mantenido por los otros Magistrados acusados, y más aún, existiendo ya dos procesados por ese delito en la causa. Pero también los señores Ministros acusados ignoraron la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, vigente actualmente en Chile, y conforme a la cual, cualquier duda que pudieran haber tenido los señores Ministros con respecto a la aplicación de la Convención sobre la Prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, debieron haberla resuelto conforme con las normas de la Convención de Viena citada, y en especial, sus artículos 18, 27, 56 N° 2 y 65. En suma, no se trata de un mero descuido que posibilitó ignorar alguna norma adjetiva o secundaria con respecto a la materia en análisis, sino que de la inobservancia de normas de rango constitucional que impedían la aplicación del Decreto Ley de Amnistía N° 2.191, de 1978, y que posibilitaban el cumplimiento pleno y efectivo de la función jurisdiccional. Pero los señores Ministros recurridos fueron más lejos a fin de paralizar la investigación, y con ello, impedir que se produjeran otras pruebas que avanzaban en el pleno esclarecimiento de los hechos255.
Así, los ministros acusados «ignoraron la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema que sostiene que los tratados internacionales deben ser aplicados como ley de la República, al amparo de lo dispuesto por el artículo 5º inciso segundo de la Constitución» (Fallo C. Suprema, 8 de enero de 1996, rol 33.592)256.
En su defensa los ministros señalaron que en la historia fidedigna del establecimiento de la Constitución de 1980 quedó expresa constancia de que «no es posible deducir una acusación constitucional por notable abandono de deberes en contra de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia en cuanto a materias que digan relación estricta con la interpretación jurídica o la aplicación de la ley». Declararon que la prohibición impuesta al Congreso de ejercer funciones judiciales, de avocarse causas pendientes, de revisar los fundamentos o contenido de las resoluciones o de hacer revivir procesos fenecidos, era una prohibición que se deduce del principio de la división de poderes y que tiene como sanción la nulidad de derecho público establecida en el artículo 7º de la Constitución Política. En consecuencia, estimaron que no podía quedar duda de ninguna especie en el sentido de que «hay una prohibición absoluta para acusar constitucionalmente a los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia por notable abandono de deberes, basándose en la forma en que dictan sentencia y establecen jurisprudencia»257.
En resumen, según la defensa, la