Название | Poder Judicial y conflictos políticos. Tomo III. (Chile: 1973-1990) |
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Автор произведения | Brian Loveman |
Жанр | Документальная литература |
Серия | |
Издательство | Документальная литература |
Год выпуска | 0 |
isbn | 9789560013781 |
La Junta Militar reconoció implícitamente estas circunstancias en el DL 228 (3 enero, 1974), ya que además de facultar al ministro de Interior para que, actuando en nombre del presidente de la República, pudiera ordenar arrestar y trasladar a personas a las que se refiere el art. 72 N° 17 de la Constitución, declaró ajustadas a derecho las medidas adoptadas por las autoridades administrativas sobre estas materias con anterioridad a este decreto ley186.
Cabe señalar que las autoridades tomaron medidas que agravaron los arrestos, al someter a las personas a largos períodos de incomunicación, que el Gobierno calificaba como «restricción de las visitas». Algunos recursos por este tipo de situaciones fueron acogidos a tramitación por el Poder Judicial, ordenando oficiar al encargado del respectivo campamento de detenidos, aunque la Corte hubiera rechazado el amparo. El fallo de la Corte Suprema de 30 de julio de 1974 sobre el recurso de amparo presentado por Luis Corvalán Lepe (secretario general del PCCH) ejemplifica este punto: «Que, admitido como está, que las facultades del Ejecutivo para arrestar o detener durante el estado de sitio, no pueden ser interferidas por el recurso de amparo, resulta obvio que tampoco pueden serlo las modalidades del arresto destinadas a conferirle eficacia: así como el arresto mismo y su duración dependen del criterio excluyente del Ejecutivo, así también es lógico que dependa de la misma autoridad la forma en que se cumpla»187.
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió un amparo el 30 de enero de 1976 a favor de Patricia Medina Flores, señalando que la medida admitida por el ministro del Interior en cuanto a la supresión de visitas implicaba una forma de incomunicación similar a la que se contempla como:
«medida restrictiva extraordinaria» señalada en el párrafo 5, título IV, 1ª parte del libro II del Código de Procedimiento Penal para los detenidos o presos, medida de resguardo que, por lo tanto, solo puede ser impuesta por el juez respectivo (…) que ninguna de las disposiciones legales que invoca el informe de fs. 11 (…) entrega a la Junta de Gobierno o al ministro del Interior la facultad de aumentar el rigor de la detención con medidas como la impuesta (…) que es sabido que en Derecho Público, las autoridades no tienen más derechos y atribuciones que las que específicamente les señala la ley o la Constitución, de modo que en la especie el Ministro del Interior no ha podido legítimamente imponer a la detenida por razón de estado de sitio una medida que equivale a una incomunicación, con respecto a personas ajenas al campamento donde se la mantiene188.
Se acogió el amparo «solo en cuanto el Ministro del Interior debe poner fin a las medidas de aislamiento reclamadas»189.
La sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago del 9 de abril de 1976 en relación con la situación de Iván Adolfo Parvex Alfaro, estableció que «como quiera que el Art. 72 N° 17 de la Carta Fundamental no le entrega al jefe de Estado la facultad de incomunicar a los detenidos sino únicamente la de trasladar a las personas (…) sucede que la mencionada incomunicación ha sido dispuesta fuera de los casos previstos por la ley». Por estos motivos la Corte decidió acoger el amparo «solo en cuanto se dispone que debe cesar de inmediato la incomunicación que le afecta, pudiendo quedar arrestado en libre plática conforme a la disposición constitucional citada»190. La Corte reafirmó que las detenciones, bajo estado de sitio, eran constitucionales, pero no necesariamente la incomunicación de los detenidos.
Entre 1973 y 1975 todos los recursos de amparo, con excepción de dos, fueron rechazados por las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema, al aceptar la simple negación de la autoridad de que la persona hubiera sido detenida por orden del Ministerio del Interior191. Las Cortes de Apelaciones no se atenían a la regla de fallar en 24 horas, o máximo en 6 días; no ejercían su autoridad de requerir de informe a las autoridades o funcionarios a las cuales se les sindicaba como responsables de la detención, y luego aceptaban (por orden de la Corte Suprema) «usar la vía administrativa propuesta por el Supremo Gobierno, para obtener aquellos informes»: requerir todo informe exclusivamente al ministro del Interior192.
El presidente de la Corte Suprema, en su discurso de inauguración del año judicial en marzo de 1975, se quejó: «La Corte de Apelaciones de Santiago y esta Corte Suprema por las apelaciones deducidas, han sido abrumadas en su trabajo con los numerosos recursos de amparo que se han interpuesto, so pretexto de las detenciones que ha decretado el Poder Ejecutivo. Esto ha traído perturbaciones en la administración de Justicia, quitando a los Tribunales Superiores, especialmente en Santiago, la oportunidad para ocuparse de asuntos urgentes de su competencia»193. Es decir, en los «asuntos urgentes» no se incluían los recursos de amparo por «supuestas detenciones».
Un cierto número de detenidos no volvía a aparecer. El Gobierno negaba haberlos detenido no obstante la existencia de testigos que habían presenciado su detención o que se habían encontrado detenidos en el mismo recinto. Se fue estableciendo la condición del desaparecimiento. Sus familiares insistieron en nombrarlos detenidos desaparecidos, subrayando la responsabilidad de la autoridad en su detención194.
En el período 1974-1976 hubo una compleja «competencia» en diversas operaciones de desaparición y exterminio entre distintas instancias de inteligencia militar, entre ellas la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), priorizando en 1974 al MIR, luego al Partido Socialista y después al Partido Comunista; el Servicio de Inteligencia de la Fuerza Aérea (SIFA, o DIFA, cuando pasó a llamarse Dirección de Inteligencia de la Fuerza Aérea, persiguiendo también a miristas) y el «Comando Conjunto» (1975-76), formado por personal de Carabineros, Armada y Fuerza Aérea, más civiles del ex Patria y Libertad (persiguiendo principalmente a las juventudes comunistas, dirigentes y miembros del Partido Comunista, y militantes del MIR).
Las operaciones de exterminio y torturas del Comando Conjunto dieron lugar a diversos procesos judiciales, algunos de los cuales fueron resueltos en el siglo XXI. Entre ellos, un fallo de 2014 determinó que: «El derecho común interno sólo es aplicable si no está en contradicción con esa preceptiva, de modo que la responsabilidad del Estado por esta clase de ilícitos queda sujeta a reglas de Derecho Internacional, las que no pueden ser incumplidas a pretexto de hacer primar otros preceptos de derecho interno»195. En 2016 (causa rol 728-2010), «el ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los Derechos Humanos de la Corte de Apelaciones de Santiago, Leopoldo Llanos Sagristá, dictó nuevas sentencias condenatorias en contra de 11 ex agentes del denominado Comando Conjunto, por su responsabilidad en los delitos de asociación ilícita y secuestro calificado de Aníbal Riquelme Pino, Francisco González Ortiz y Alfonso Araya Castillo, ilícitos perpetrados a partir de septiembre de 1976, en la Región Metropolitana. Las tres víctimas eran militantes del Partido Comunista y dirigentes sindicales del gremio de la construcción»196. El mismo ministro dictó sentencia en fallo de primera instancia contra ocho ex operativos del Comando Conjunto en julio de 2017197. Entre tanto, en mayo de 2017, la Segunda Sala de la Corte Suprema, integrada por los ministros Milton Juica, Carlos Künsemüller, Haroldo Brito, Lamberto Cisternas y Jorge Dahm (rol 89.690-2016), rechazó los recursos de casación y confirmó la sentencia que condenó a 14 ex agentes del Comando Conjunto por su responsabilidad en los delitos de asociación ilícita y los secuestros de Víctor Vega Riquelme, Isabel Stange Espínola, Jaime Estay Reyno, Amanda Velasco Pedersen y María Eugenia Calvo Vega, ilícitos perpetrados entre 1975 y 1976198.
El asesinato del excomandante en jefe del Ejército Carlos Prats y su esposa Sofía Cuthbert
La Junta de Gobierno consideraba al general (r) Carlos Prats como un enemigo peligroso. Representaba y simbolizaba la visión constitucionalista del rol político de las fuerzas armadas por la que el anterior comandante en jefe, general René Schneider, había dado la vida. ¿Representaba una amenaza al liderazgo del general Pinochet en el Ejército? Cualesquiera fueran los motivos, agentes de la DINA, algunos de ellos oficiales del Ejército, asesinaron a Prats y a su esposa Sofía Cuthbert