Название | Poder Judicial y conflictos políticos. Tomo III. (Chile: 1973-1990) |
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Автор произведения | Brian Loveman |
Жанр | Документальная литература |
Серия | |
Издательство | Документальная литература |
Год выпуска | 0 |
isbn | 9789560013781 |
El texto analizaba la ineficacia de los recursos de amparo. Le recordaba a la Corte que:
(…) para los Magistrados Superiores el hecho de no existir un decreto que dé cuenta de un arresto implica que la persona por la cual se recurre de amparo no se encuentra detenida y por lo tanto el recurso debe rechazarse ante la eventualidad de que se estuviera utilizando infundadamente o con el propósito de crear desconcierto y alarma. De esta manera se parte de una ficción: que toda persona detenida lo está en virtud de un decreto. La realidad de los hechos es que existen cientos de personas en nuestro país que han sido detenidas sin que mediara el decreto de la autoridad respectiva y sin que ese decreto le fuera intimado en forma legal300.
En relación con las irregularidades en la tramitación de las causas que se sustanciaban ante los tribunales militares, criticaba la posición de la Corte Suprema al determinar que carecía de jurisdicción y competencia sobre los tribunales militares en tiempo de guerra. Se argumentaba en el texto que la jurisdicción militar no podía prevalecer por sobre la Constitución (voto disidente en fallo del 21 de agosto de 1974, Rol C. Suprema N° 7633). Se solicitaba que la Corte tomara «medidas para mejorar la administración de justicia» y que modificara su criterio respecto a no inmiscuirse, debiendo «reclamar para sí el derecho que posee como Tribunal Militar para ejercer su potestad en ese campo jurisdiccional»301. Esto, porque la Corte Suprema se había autolimitado, desestimando su jurisdicción como última instancia en los procesos conducidos por los tribunales militares, estando el país «en tiempo de guerra».
Respecto a los vacíos y violaciones constitucionales del decreto reglamentario N° 187 del Ministerio de Justicia, se señalaba el incumplimiento de esas disposiciones y la falta de sanciones por tal incumplimiento302. Finalizaba la exposición de problemas señalando que lo expuesto constituía un recuento de los vacíos de las normas jurídicas dictadas desde la vigencia del estado de sitio. Sin embargo, la situación derivada de la dictación del DL 788 (4 dic. 1974) fue señalada como lo más grave, pues su alcance práctico implicaba hacer desaparecer «toda diferencia entre el Poder Constituyente y el Legislativo, y el Poder Judicial es privado de su atribución de control de la constitucionalidad de los preceptos legales, ya que en caso de existir desacuerdos entre estos y la Constitución, esta última debe entenderse reformada» por los decretos leyes promulgados por la Junta de Gobierno303.
El texto concluía resumiendo en 11 peticiones las materias señaladas que esperaba se hicieran presentes al Presidente de la República y solicitando que al dar cuenta al Pleno se insistiera en una serie de medidas en relación con las acciones de los magistrados a cargo de los casos de arrestos ilegales, secuestros y desaparecimientos, solicitando finalmente al presidente de la Corte Suprema que «adopte todas las demás medidas que aconsejen los hechos de que da cuenta esta presentación, a fin de facilitar y mejorar la administración de justicia»304.
La Corte Suprema, con fecha 19 de marzo, envió una respuesta refiriéndose a cada uno de los puntos, indicando escuetamente «no ha lugar». Es decir, a inicios de 1976 la Corte Suprema, estando al tanto de los abusos del poder y violaciones masivas a los derechos humanos cometidos por agentes de la Junta de Gobierno, se negó a ejercer sus facultades fiscalizadoras, conservadoras y disciplinarias. Se había subordinado a la Junta de Gobierno, colaborando a veces en sus proyectos refundacionales y abrogando por propia decisión de sus atribuciones de superintendencia en relación con los consejos de guerra. Los motivos por tales acciones se pueden discutir, pero no se puede argumentar con seriedad que los ministros tomaron esas decisiones porque ignoraban las atrocidades sufridas por miles de chilenos y centenares de extranjeros entre septiembre de 1973 e inicios de 1976.
El Gobierno negaría que hubiera desaparecidos. Para el Gobierno que los había asesinado estaban muertos. Pero seguían desaparecidos para sus familiares. Los procesos judiciales, durante décadas, han permitido responder parcialmente las preguntas sobre el destino final y el paradero de las víctimas de desaparición forzada, comprobando sus muertes, pero manteniendo el desconocimiento sobre el lugar donde se encuentran sus restos en la mayoría de los casos.
La Segunda, 9 febrero, 1977, «No hay tales desaparecidos».
El decreto ley 81
En junio de 1976, cinco abogados chilenos dirigieron una carta al Tribunal Superior criticando algunas de sus actuaciones, en el momento en que tenía lugar en Santiago la Sexta Asamblea General de la Organización de Estados Americanos. En su respuesta, la Corte reafirmó la doctrina establecida desde los 1930: «Desde hace más de un siglo los Tribunales de Justicia en Chile han resuelto invariablemente que la detención o arresto de una persona por orden del Ejecutivo, en lugares no destinados a privar de libertad a reos comunes, y las causas que originaron el arresto, no pueden ser objeto de revisión por los Tribunales de la República mientras se halla vigente en el país el ‘estado de sitio’ por tratarse de una facultad constitucional privativa del Jefe de Estado»305.
Dos de los firmantes de la carta, Jaime Castillo y Eugenio Velasco, fueron expulsados del país, de acuerdo con el DL 81 de 1973, que facultaba al Gobierno para prohibir el ingreso al país a los chilenos o extranjeros que se encontraban en algunas de las siguientes causales: realizar actos contrarios a los intereses de Chile, divulgar determinadas doctrinas o constituir, a juicio del Gobierno, un peligro para el Estado306. Un grupo de profesores de Derecho escribió una carta a la Corte Suprema con fecha 18 de agosto de 1976, con motivo de la expulsión de los abogados Velasco Letelier y Castillo Velasco. Argumentaron las condiciones legales para aplicar el DL 81 y señalaron que «las demasías en que incurran las autoridades en el ejercicio de esta facultad son susceptibles de revisión jurídica, por la vía del recurso de amparo», refiriendo sus fundamentos constitucionales y también el auto acordado de 1932, de la misma Corte y considerando que ese recurso era «la vía normal para reparar el daño injustamente causado y una ocasión para reafirmar nuestra fe en los Tribunales de Justicia»307.
Abundaban en los argumentos jurídicos sobre el recurso de amparo y el rol del supremo tribunal y afirmaban que la forma de expulsión comprometía la respetabilidad del Poder Judicial: «Los hechos producidos no pueden repetirse. En resguardo de los fueros del Poder Judicial nos parece conducente que US. Excma. recabe del Poder Ejecutivo la seguridad de que, dictado un decreto de expulsión, dilate su cumplimiento el tiempo prudencial y necesario para que el afectado deduzca las acciones y recursos que viere convenir, y los tribunales no vean entorpecida su labor»308. Ambos expulsados llegaron a Venezuela. Velasco Letelier se trasladó poco después a Estados Unidos y Jaime Castillo Velasco regresó a Chile 20 meses después.
Muchas personas habían sido expulsadas del país y otras habían conmutado la pena de cárcel por extrañamiento. El retorno de exilio o de relegación de estas personas «peligrosas» se hacían tema recurrente en las sesiones de la Junta de Gobierno309. Esta situación dio origen a una discusión en la Junta sobre los procedimientos a seguir:
Idea de legislar sobre modificación del DL 81 en lo relativo al reingreso al país de personas que se encuentran en el extranjero cumpliendo penas de extrañamiento.
El señor GENERAL PINOCHET PRESIDENTE DE LA JUNTA. - Creo que esta idea de legislar no vale la pena, porque el ministro del Interior tiene facultades para controlar. Es cuestión de dar instrucciones a los Cónsules no más. Se hace presente que con consulta al Ministerio de Justicia.