Insolvencia empresarial, derecho concursal y pandemia. Juan José Rodríguez

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Название Insolvencia empresarial, derecho concursal y pandemia
Автор произведения Juan José Rodríguez
Жанр Социология
Серия
Издательство Социология
Год выпуска 0
isbn 9789587905878



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se justifica en la medida en que dicha etapa procesal es contraria a una liquidación rápida y eficiente. Las cifras que registra la Superintendencia de Sociedades evidencian la ineficiencia de este mecanismo.

      iv) La suspensión del deber de los administradores sociales de denunciar el estado de cesación de pagos, que operó hasta el 31 de diciembre de 2020, que resulta acorde con las tendencias internacionales en la materia, y que procura no precipitar el inicio de procesos concursales y estimular la negociación de acuerdos privados.

      Un aspecto que merece especial importancia para efectos de determinar el alcance de las nuevas reglas y sus instituciones tiene que ver con la atemperación de los tradicionales principios del derecho concursal, o con una nueva forma de verlos, lo que de un modo u otro invita al operador jurídico a ser receptivo a ella.

      En primer lugar, cabe indicar que las normas exceptúan el principio de universalidad objetiva al permitirle al deudor enajenar activos para la atención de obligaciones laborales y de proveedores, sin necesidad de autorización del juez del concurso, lo que claramente es una muestra no solo del alivianamiento de sus cargas y de la necesidad de descongestión judicial, sino también de propiciar el consumo57.

      En segundo lugar, las normas inaplican el principio de universalidad subjetiva al permitir la sustracción del escenario concursal para ciertos acreedores, como los laborales y proveedores, en un claro enfoque de reactivación del consumo y del efecto cadena ocasionado por la pandemia. De igual forma, tal vez la estrella polar que guíe las nuevas instituciones sea permitir negociaciones con grupos de acreedores, superando el tradicional concepto de que el concurso exige involucrar a todos los acreedores del deudor. En ese aspecto, las reestructuraciones parciales, aplicables tanto a la negociación de emergencia como a los procedimientos de recuperación empresarial, constituyen un gran avance para la concursalidad, facilitan la recuperación de la empresa y evitan el desgaste propio de un escenario en el que están presentes todos los acreedores. En esa medida, dicha previsión es más que bienvenida y de su adecuada utilización podrá obtenerse la recuperación de muchas empresas.

      En tercer lugar, las normas se orientan hacia una flexibilización del principio de igualdad, en el sentido de que ciertos grupos de acreedores podrán ser pagados aun sin autorización del juez del concurso, lo cual sin duda constituye una gran ventaja para los acreedores y una nueva forma de ver la concursalidad. De otra parte, y bajo la premisa de que a quien ayuda se le recompensa, debe destacarse el papel de los nuevos instrumentos de financiación, que de una u otra forma contribuyen a la recuperación y en esa medida se impone un trato diferencial, en este caso prevalente.

      En cuarto lugar, las normas se orientan hacia una nueva concepción en materia de prelación de créditos, con una valoración política inclinada hacia los acreedores garantizados, lo que de una u otra forma refleja el interés del legislador para que los créditos fluyan y puedan darse mecanismos de financiamiento oportunos.

      Del recuento anterior es claro que la regulación propicia una nueva forma de entender los principios y su aplicación, lo cual, si bien en algunos casos implica apartarse de los conceptos tradicionales, se justifica de manera suficiente dados los fines que persigue, y en especial por la necesidad de adoptar otras medidas para paliar los efectos de una crisis sin antecedentes.

      Un aspecto que merece especial análisis corresponde a la remisión que los decretos legislativos hacen a la Ley 1116. En ese sentido, hay que tener en cuenta que si las remisiones son necesarias deben respetar la filosofía que inspira la nueva regulación y, por tanto, deben descartarse las interpretaciones extensivas que la desnaturalicen, así como aquellas normas con carácter odioso o restrictivo58.

      En la práctica judicial se suscitarán discusiones acerca del alcance de la remisión que demandarán del operador jurídico cautela, con miras a no desvirtuar los nuevos instrumentos y su funcionalidad. Se insiste en que la naturaleza de los nuevos instrumentos y sus rasgos distintos no pueden ser puestos en entredicho como consecuencia de la remisión59.

      De todo lo expuesto, se concluye:

      1. Que la nueva regulación tiene una marcada orientación negocial o contractual, privilegiando los mecanismos negociales por encima de aquellos de carácter judicial, como medida necesaria para procurar un manejo adecuado de la crisis.

      2. Que las normas desestimulan la utilización de los mecanismos judiciales, dada la insuficiencia en la respuesta que ellos brindan a las necesidades del empresario.

      3. Que los principios del derecho concursal tienen una nueva forma de ser leídos y aplicados, debido a la necesidad de otra óptica enfocada en la activación del consumo y la protección de los acreedores con especial relevancia constitucional, como los trabajadores.

      4. Que, frente a la prelación de créditos, y dada la necesidad de garantizar el otorgamiento de nuevos créditos como medida inexorable, existe una nueva política legislativa que privilegia a los acreedores que le apuesten a la recuperación de la compañía.

      5. Que el logro de la recuperación permite prescindir de los derechos de los accionistas y que, consecuentemente, impone nuevas reglas que faciliten la inversión y la continuidad de la empresa.

      6. Que existe un alto grado de flexibilidad en la implementación de soluciones de distinta índole, con miras al logro de los objetivos propuestos.

       CAPÍTULO SEGUNDOLA NEGOCIACIÓN DE EMERGENCIA DE UN ACUERDO DE REORGANIZACIÓN

      Sumario: Introducción. I. Denominación. II. Naturaleza. III. Presupuesto subjetivo. IV. Presupuesto objetivo. V. Autoridades judiciales competentes. VI. Requisitos sustanciales y formales. VII. Contenido de la providencia que da inicio al trámite. A. Inscripción del auto de inicio del trámite de la negociación de emergencia en el Registro Mercantil. Numeral 2 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006. B. Prevención respecto de la limitación de la capacidad del deudor y la imposibilidad de realizar ciertos actos. Numeral 6 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006. C. Obligación del deudor de fijar en la sede y las sucursales un aviso que informe el inicio del proceso. Numeral 8 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006 D. Remisión de las respectivas copias de la providencia de apertura al Ministerio de la Protección Social, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y a la Superintendencia que ejerza la vigilancia o control del deudor. Numeral 10 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006. E. Fijación de un aviso. Numeral 11 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006. F. Fijación del aviso de que trata el artículo 6.º del Decreto Reglamentario 842