Название | Una mirada al derecho de familia desde la psicología jurídica |
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Автор произведения | Luz Amparo Serrano Quintero |
Жанр | Сделай Сам |
Серия | |
Издательство | Сделай Сам |
Год выпуска | 0 |
isbn | 9789587823066 |
Sujetos de derecho: la persona
Noción
El ser humano es sujeto de derechos desde el nacimiento hasta la muerte. La capacidad jurídica se adquiere al momento de nacer y la tiene todo individuo de la especie humana por el hecho de existir un momento siquiera separado completamente de su madre.
A diferencia de lo que ocurría en el derecho romano, hoy todas las personas gozan de un reconocimiento igual ante la ley, puesto que cada ser humano es digno de ser reconocido como titular de derechos y a su vez ser destinatario de deberes jurídicos. Así lo reconoce el artículo 6 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 del 10 de octubre de 1948, al establecer que “todo ser humano tiene derecho, en todas sus partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”; es decir, se puede definir a la persona identificándola con la capacidad jurídica que se adquiere al nacer. Se dice entonces que es persona todo individuo de la especie humana que goza de capacidad jurídica, esto es, la capacidad para ser titular de derechos y deberes.
Sin embargo, hay que anotar que, si bien es cierto que la personalidad jurídica del ser humano comienza al nacer, el nasciturus, esto es, el concebido pero no nacido, es un ser humano que es protegido jurídicamente por el derecho, aunque todavía no tenga la capacidad jurídica para ser titular de derechos y de obligaciones, es decir, para ser titular de un patrimonio.
Clases de personas
De conformidad con la Constitución Política (en adelante CP) y el artículo 73 del Código Civil (en adelante CC), las personas son naturales o jurídicas. Las personas naturales, llamadas también físicas según el artículo 74 del CC, son todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición.
En relación con las personas jurídicas, el artículo 633 del CC precisa lo siguiente: “se llama persona jurídica a una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones, y de ser representada judicial y extrajudicialmente”, de donde se puede decir que las personas físicas o naturales son reales y, en tal condición, se contraponen a las jurídicas, que se consideran personas ficticias. Sin embargo, el concepto de ficción ha generado múltiples controversias, al punto de que hoy se habla de las personas jurídicas reales o “doctrina orgánica”.
Considerar a la persona jurídica como una mera ficción conllevó que se considerara a la persona jurídica como incapaz de obrar por sí misma, ya que lo debía hacer siempre a través de su representante legal. Es decir, si bien es cierto que la persona gozaba de la capacidad de goce, no podía tener la capacidad de ejercicio, ya que era asimilada a un incapaz relativo. De esta manera, se veía restringida la responsabilidad civil y contravencional de las personas jurídicas frente a los hechos ejecutados por las personas vinculadas laboralmente con ella, ya que le impedía ser responsable del daño como un hecho propio, puesto que su responsabilidad quedaba limitada a la institución propia de la responsabilidad por el hecho ajeno.
Hoy en día, gracias a la teoría organicista, las personas jurídicas son personas reales colectivas y, por consiguiente, son personas capaces de querer y de obrar. De esta manera, el derecho les atribuye una personalidad jurídica, porque las considera portadoras reales de una voluntad, ya que la persona jurídica quiere y obra por medio de órganos: el representante legal, el director ejecutivo, el gerente, la Junta Directiva, la Asamblea de Socios, etc. Todos estos órganos representan la voluntad o el querer de la persona jurídica y, mediante su actuación, producen efectos jurídicos que recaen directamente sobre la persona colectiva.
Ahora bien, de la misma manera que es capaz de actuar o de obrar, esa persona jurídica también puede cometer actos ilícitos por los cuales asume una “responsabilidad directa”. Estos actos ilícitos pueden ser ejecutados por cualquier órgano de la institución o cualquier persona vinculada a esta, en donde se actúe con ocasión o en desarrollo de sus funciones o actividades laborales. El castigo puede consistir en una pena pecuniaria, pero incluso en obligar a la disolución y liquidación de la persona jurídica que cometió el perjuicio, dependiendo de la gravedad de dicha actuación.
Las personas jurídicas se pueden clasificar como personas de derecho público, de derecho privado y jurídicas mixtas. Las personas de derecho público son la que emanan del Estado y, por lo general, tienen por fin la prestación de un servicio público; ejemplo de ello es la nación, los departamentos, los municipios. Las personas de derecho privado se pueden clasificar en corporaciones y fundaciones, según se trate de agrupaciones de personas que persiguen un fin común (corporaciones) o se trate de la destinación de un capital, hecha por el fundador, a un fin de interés general (fundaciones). Las corporaciones, si tienen ánimo de lucro, se suelen denominar “sociedades”; mientras que las corporaciones que no tienen como finalidad repartirse las utilidades entre los asociados se denominan “asociaciones”.
Las personas físicas o naturales
La existencia de la persona
La existencia biológica del ser humano comienza en la concepción, pero la personalidad jurídica solo se otorga a los seres humanos que nazcan vivos (Art. 90 del CC).Por lo tanto, solo se es persona cuando la criatura se separa del vientre materno y vive un instante siquiera. De esta manera, y solo a partir del nacimiento, se hace sujeto de derechos y, por consiguiente, puede adquirir la personalidad jurídica. El tema es de vital importancia en materia sucesoral, tratándose del hijo póstumo.
Hay que tener en cuenta que la personalidad jurídica es un concepto independiente de la persona como un ser sujeto de derechos. La personalidad jurídica se le otorga a toda persona (Art. 14 de la CP) desde su nacimiento, a través de la concesión de los derechos que constituyen la esencia de la personalidad jurídica. Estos comprenden, en primer término, los llamados atributos de la personalidad que están consagrados en el CC: el nombre, el estado civil, el domicilio, la capacidad y el patrimonio. Adicionalmente, es de la esencia de la personalidad jurídica los derechos fundamentales consagrados en favor de la persona en la CP, como el derecho a la vida, a la igualdad, a su intimidad personal y familiar, al libre desarrollo de la personalidad, a la libre expresión, entre otros.
Los derechos de la personalidad son tan valiosos que, además de entenderse connaturales a la persona, tienen el carácter de vitalicios, absolutos, irrenunciables, inalienables, inembargables e imprescriptibles y, además, están regulados por normas de orden público (Serrano-Gómez, 2011). Por esta razón, la tendencia en la interpretación de los ordenamientos jurídicos actuales es la de otorgar derechos para la protección de todo ser humano desde el momento de su concepción, independiente de que se reconozca a la persona como ser sujeto de derechos desde su nacimiento.
Esta interpretación de proteger los derechos del nasciturus parte desde la misma legislación civil, que en su artículo 91 dispone lo siguiente:
La ley protege la vida del que está por nacer. El Juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquier persona, o de oficio, las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que se crea que de algún modo peligra.
Por su parte, la legislación penal castiga el aborto (Art. 122) y también con gran severidad las conductas que conducen al menoscabo de la integridad física del feto en los artículos 125 y 126 del Código Penal.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional manifiesta, en Sentencia de Tutela1, que nuestra Constitución Política, al no abordar específicamente la pregunta de cuándo se empieza a ser persona, si desde la concepción o desde el nacimiento, se debe mirar el concepto a la luz de la Ley Civil. Sin embargo, es posible afirmar, al menos por reenvío constitucional al Derecho internacional y por las normas internacionales vigentes en nuestro ordenamiento, que se tienen derechos desde la concepción, aunque la personalidad jurídica se otorgue al momento del nacimiento.
Siguiendo con la protección al concebido pero no nacido, nuestra Corte Constitucional, en sentencia de tutela