Название | Cuadernos jurídicos del Instituto de Derecho de Autor |
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Автор произведения | Varios autores |
Жанр | Сделай Сам |
Серия | |
Издательство | Сделай Сам |
Год выпуска | 0 |
isbn | 9788412295405 |
4. La erosión de las teorías defectuosas mediante una combinación de la teoría de la licencia implícita y la doctrina de la infracción inocente
La pareja de asuntos GS Media18-Soulier19 permitió que el TJUE se inclinase por la opción de la licencia implícita (combinada con la defensa de la infracción inocente), reconociendo una amplia libertad a los usuarios finales de cara a utilizar las obras disponibles online sin restricciones tecnológicas de acceso, pero sin el «daño colateral» del agotamiento del derecho de comunicación al público. Sin embargo, para llevar a la práctica esta opción es necesario traducir el lenguaje sintético utilizado por el Tribunal a unos términos más «tradicionales» en el marco del derecho de autor. Cuando en un determinado contexto el TJUE afirma que no se han producido actos de comunicación al público, simplemente parece indicar (como resulta evidente a la vista del derecho internacional y de la UE) que las personas implicadas no pueden considerarse responsables. Pese a que se hayan producido tales actos, existe una autorización (implícita) o, en ausencia de autorización, los sujetos en cuestión no tienen conocimiento directo ni indirecto de que sus actos constituyan una infracción: es decir, son infractores inocentes.
En los apartados 35 y 36 de la sentencia Soulier, el TJUE afirma que el hecho de que un autor haya «autorizado, con carácter previo, de forma explícita y sin reservas» la puesta a disposición de obras sin protección tecnológica «podía considerarse» «en esencia» una licencia implícita por la que se «había autorizado la comunicación de tales obras a todos los internautas». La lógica invita a pensar que la jurisprudencia posterior (a contrario y a la luz del carácter exclusivo del derecho de comunicación al público) habría acabado por descartar cualquier licencia implícita cuando los titulares de los derechos hubieran manifestado en sus páginas web que, aunque no aplicaran ninguna medida tecnológica, su intención no era en absoluto autorizar el uso de sus obras.
En ese caso (en ausencia de una excepción), solo cabría invocar la defensa de la infracción inocente. La sentencia GS Media identificó ciertos criterios para su aplicación. Por lo que se refiere a los usuarios con «ánimo de lucro», el Tribunal presume su conocimiento sobre si una obra ha sido publicada sin autorización en la página web vinculada, en la medida en que esos usuarios deberían ser más diligentes que los usuarios finales ordinarios a la hora de comprobar las circunstancias relevantes. Sin embargo, y a la vista del carácter exclusivo (en la terminología del TJUE, «preventivo») del derecho de comunicación al público, el Tribunal no podía detenerse ahí. Sería complicado (léase: ilógico y contrario a las reglas de interpretación del derecho generalmente aceptadas) considerar que dichos usuarios no están obligados a comprobar con igual diligencia si los titulares de los derechos han autorizado o prohibido el uso de sus obras en otras páginas web (en términos contractuales o mediante una manifestación inequívoca).
Cabe formular otras tres observaciones en relación con la referencia de la sentencia GS Media a los usuarios con «ánimo de lucro». Primero, para determinar si un usuario corresponde a dicha categoría puede aplicarse el concepto amplio definido en la Directiva sobre la sociedad de la información: así, debería incluirse a cualquiera que persiga un «beneficio económico o comercial directo o indirecto» (énfasis del autor). Segundo, afortunadamente parece que el TJUE no pretende volver a su pronunciamiento (como mínimo, ambiguo) en el caso SCF20 (en particular, apartado 99) tras la aclaración de Reha Training21 (en particular, apartado 64). Es decir, el Tribunal no está sugiriendo que el «ánimo de lucro» de los usuarios sea relevante a la hora de considerar si se ha producido un acto de comunicación al público, sino que solo sería relevante a los efectos de calcular la remuneración o —como en GS Media— determinar el nivel de diligencia exigida.
La tercera observación se refiere a la cuestión con más contenido sustantivo. Dado que la persecución de un beneficio económico o comercial directo o indirecto no puede considerarse un criterio de la comunicación al público (y así parece asumirlo el TJUE), sería muy difícil justificar cualquier conclusión que descartara la responsabilidad en ausencia de dicho objetivo. Puede exigirse una menor diligencia a los usuarios finales ordinarios, pero difícilmente pueden considerarse infractores inocentes en aquellos supuestos en los que —según las circunstancias— sepan o con una diligencia razonable (o incluso mínima) deberían saber que el uso de una obra no está autorizado o está explícitamente prohibido por el titular de los derechos. No estamos hablando solo de los casos en los que la obra se haya publicado ilegalmente o cuando se acceda a ella eludiendo las medidas tecnológicas previstas, sino también cuando dicho conocimiento se refiera a una obra puesta disposición sin restricciones tecnológicas de acceso, pero con condiciones contractuales y/o con un aviso fácilmente reconocible de que no se permite el uso (o al menos ciertos usos) sin autorización.
No cabe esperar que un tribunal de justicia se limite a afirmar que ha cometido un error en su jurisprudencia y que ahora procede a corregirlo. El «orgullo institucional» (normalmente más agudizado en los órganos judiciales) no lo pone fácil. No obstante, también merece reconocimiento la corrección gradual. Así, surgió la esperanza de que los nuevos elementos incluidos en GS Media y Soulier dieran paso a una nueva jurisprudencia del TJUE que poco a poco evolucionara hacia una conceptualización más adecuada del derecho de comunicación al público (incluida la puesta a disposición en Internet). La sentencia Córdoba supuso un salto cualitativo en la dirección correcta.
5. ¿Final feliz? La oportuna refutación de las teorías erróneas por parte del TJUE
El asunto Córdoba se refería a una foto de la ciudad en la que aparecía el puente romano y, al fondo, la mezquita y la catedral. Era más fácil citar el caso por referencia a la hermosa ciudad andaluza que por los nombres del demandante y el demandado. Aunque el primero era bastante sencillo —Dirk Renckhoff, el autor de la foto—, el segundo resultaba algo más complicado, se trataba del land de Renania del Norte-Westfalia, uno de los estados federados de Alemania. Por supuesto, no es que se hubiera demandado a toda la población de una de las regiones más ricas de Alemania, sino al gobierno de ese land y en particular a su administración escolar, dado que una escuela pública de enseñanza secundaria en una de las ciudades de la región estaba implicada en la infracción.
La foto, disponible en la página web de la escuela como ilustración de una presentación, había sido descargada de un portal de viajes online sin ninguna medida restrictiva que lo impidiera. Renckhoff afirmaba que la publicación y puesta a disposición de la foto en la página web de la escuela infringía su derecho de autor, puesto que solo había autorizado su uso en el portal de viajes.
El tribunal de primera instancia ordenó la retirada de la foto de la página web de la escuela, y condenó al land a pagar 300 euros más intereses. El tribunal de apelación (Oberlandesgericht de Hamburgo) confirmó la sentencia, considerando que se había producido una infracción del derecho de reproducción y de puesta a disposición al público. Según el tribunal, era irrelevante que los internautas hubieran podido acceder a la foto sin ninguna restricción antes de que se produjeran los hechos, dado que la reproducción de la fotografía en el servidor y su posterior puesta a disposición del público en la página web de la escuela conllevaron una «desconexión» con respecto a la publicación inicial en el portal de viajes (es decir, se había producido un nuevo acto de puesta a disposición del público). En una nueva apelación, el asunto llegó al Tribunal