Название | Congreso Internacional de Derecho Corporativo |
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Автор произведения | Группа авторов |
Жанр | Социология |
Серия | |
Издательство | Социология |
Год выпуска | 0 |
isbn | 9789972455469 |
Se reconoce, además, que la administración de las plataformas solo puede llevarse a cabo por sociedades anónimas cuyo objeto social sea la administración de dichas plataformas, debidamente autorizadas por la SMV y constituidas en el Perú, siguiendo la tendencia internacional de mitigar los riesgos de actividades transfronterizas. Asimismo, se señala que pueden administrar plataformas de FPF las empresas del sistema financiero comprendidas en el artículo 16 de la Ley General del Sistema Financiero, para lo cual deberán constituir una subsidiaria y sujetarse a las disposiciones establecidas en la ley; así como también las entidades bajo supervisión de la SMV, sujetas a las condiciones y requisitos que esta establezca.
Se propone que la sociedad administradora cuente con un capital mínimo, íntegramente aportado y pagado en efectivo para poder iniciar operaciones, el cual será fijado por la SMV, y este es un parámetro prudencial que se aplica a todas las entidades bajo su ámbito de supervisión y que busca que cuenten con los niveles de solvencia necesarios para asumir sus responsabilidades frente a los clientes. Cabe señalar que los requerimientos de capital de las entidades que se dediquen de forma exclusiva a dicha actividad deberán ser acordes con el tamaño, la naturaleza y la complejidad de esta, así como con los riesgos que administran, y además la SMV podrá requerir la emisión de una garantía a favor de ella bajo un criterio de razonabilidad.
Es importante señalar que, teniendo en consideración que uno de los principales riesgos que surgen a partir del desarrollo de la actividad del FPF son aspectos asociados con el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo (LAFT), el proyecto de ley señala de manera expresa que la sociedad administradora es un sujeto obligado a proporcionar información en el marco de la Ley 27693 (Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera-Perú), por lo que deberá implementar un sistema de prevención de LAFT, bajo supervisión por parte de la SMV.
Por otro lado, se detallan los principales servicios que pueden realizar las sociedades administradoras de las plataformas, así como también las obligaciones, responsabilidades y prohibiciones a las que están sujetas. En tal virtud, se busca que las actividades que realicen las plataformas se enfoquen en proveer la infraestructura, los servicios y los sistemas para materializar las operaciones que en ellas se realicen; la recepción, selección y publicación de los proyectos de FPF, con arreglo al mejor interés de los receptores e inversionistas; además de identificar y clasificar los riesgos de los receptores y de los proyectos de FPF, a partir de los criterios y de los niveles de riesgo que la SMV establezca, los cuales son de público conocimiento. Así también, se faculta para que puedan ejercer la acción de cobranza de las obligaciones asumidas por los receptores, con consentimiento expreso de los inversionistas.
En cuanto a las obligaciones que deberán asumir las sociedades administradoras, se precisa que estas deberán contar con metodologías y criterios para la evaluación y selección de proyectos; que puedan verificar la identidad de receptores e inversionistas y establecer mecanismos para que estos conozcan la identidad de los receptores y, con ello, evaluar el riesgo de su inversión; publicar toda la información relevante sobre los receptores y los proyectos de financiamiento participativo financiero, y fijar mecanismos de gestión y control de los límites de financiamiento y de participación por inversionista, gestión de riesgo operacional y políticas de prevención de LAFT. Así también, un aspecto clave para mitigar los riesgos del FPF y que se incluye en el proyecto es la obligación de las sociedades administradoras de segregar sus cuentas propias de aquellas que canalicen los fondos de receptores e inversores, y además verificar el uso de cuentas de empresas del sistema financiero, fideicomisos o empresas emisoras de dinero electrónico, u otras que determine la SMV.
De otro lado, se fijan como prohibiciones a las que estarían sujetas las sociedades administradoras la imposibilidad de recibir en sus cuentas dinerarias fondos de los receptores o inversionistas como consecuencia del ofrecimiento de valores o préstamos, salvo las comisiones por sus servicios, no solo para mitigar el riesgo que ello podría significar (los recursos podrían no ser recibidos por sus destinatarios), sino además para precisar que aquellas se encuentran impedidas de realizar actividades reservadas a otras entidades supervisadas por la SBS o la SMV. Así también, se prohíbe conceder créditos o préstamos a los receptores e inversionistas, y se prohíbe a las sociedades administradoras y sus vinculados de participar, directa o indirectamente, como receptores o inversionistas en proyectos de financiamiento participativo financiero que se ofrezcan a través de la plataforma bajo su administración, con el fin de que estas no se encuentren expuestas no solo al riesgo reputacional que podrían experimentar ante una eventual operación fallida, sino además por el riesgo de crédito e impacto sobre su patrimonio que ello podría significar, entre otras razones.
En lo que respecta a las condiciones bajo las cuales se sujeta el financiamiento participativo financiero, tenemos que los receptores solicitan financiamiento a nombre propio, su proyecto es de tipo personal o empresarial, y es desarrollado íntegramente en el territorio peruano, salvo excepciones que determine la SMV. Así también, siguiendo los estándares internacionales, la iniciativa legislativa reconoce la posibilidad de establecer límites por oferta y por inversionista. De esta forma, la SMV puede establecer límites máximos de recursos a recaudar por proyecto y por ejercicio económico por parte del receptor, así como el número máximo de veces que el receptor puede realizar ofrecimientos en las plataformas por ejercicio económico. Asimismo, puede establecer límites a los inversionistas, considerando su naturaleza, el monto máximo de inversión en una emisión de valores, el monto máximo de inversión durante un ejercicio económico, el monto máximo de préstamos, el porcentaje máximo de la inversión o el préstamo sobre el monto total de los recursos a recaudar. Así, al no ser posible eliminar el riesgo que asumen los inversionistas frente a los receptores, dichos límites persiguen al menos mitigarlos, y son un punto común en las distintas regulaciones a nivel internacional.
En cuanto a los receptores, se les prohíbe publicar simultáneamente el mismo proyecto en más de una plataforma como medida prudencial por parte del supervisor, con el objetivo de prevenir que obtengan más fondos de los demandados para llevarlo a cabo y que esto genere un perjuicio económico a los inversionistas al elevar el riesgo de sobreendeudamiento del receptor y, por consiguiente, extinguir las expectativas de obtener un retorno financiero de los inversionistas.
Además, el proyecto considera relevante delimitar el alcance de la responsabilidad de la información que es difundida en las plataformas, y precisa que es el receptor el responsable ante los inversionistas de la información que proporcione para su publicación, y responde en caso de que haya provisto información contraria a lo exigido en la normativa. Los proyectos de financiamiento participativo financiero, los receptores y la información que revelen estos no se encuentran bajo supervisión de la SMV. Por ello, la norma exige a los inversionistas que participen una declaración jurada o constancia electrónica en que se señale que conocen el funcionamiento y los riesgos asociados con su inversión, el alcance de supervisión de la SMV, el riesgo de pérdida del capital invertido, entre otros aspectos. Es importante tener presente que, a pesar de las bondades que estos esquemas de financiamiento alternativo traen consigo, siempre está presente el riesgo de que los receptores de los proyectos no sean capaces de devolver o remunerar los fondos captados, por lo cual las sociedades administradoras, sin perjuicio de la diligencia que deben cumplir en el ejercicio de sus funciones, no garantizan la solvencia o viabilidad del receptor.
Se debe destacar que el proyecto de ley, reconociendo que la industria fintech es dinámica y requiere el aprendizaje constante no solo del regulador, sino de los potenciales proveedores de servicios financieros, en una de las disposiciones complementarias, reconoce que la SMV puede establecer, en el ámbito de las funciones de supervisión otorgadas por la Ley de FPF y otras, la realización temporal de cualquier operación o actividad a través de modelos innovadores, y puede otorgar excepciones a la regulación que resulte aplicable. De esta forma, se abre un espacio para implementar el denominado sandbox, siguiendo la tendencia internacional de reconocer a nivel de regulación espacios de prueba regulatorios y facilitar la supervisión de nuevas operaciones o actividades, sobre todo aquellas basadas en el desarrollo tecnológico.
Finalmente, un aspecto que merece atención