Instituciones sin fines de lucro. Luis Felipe Hûbner

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Название Instituciones sin fines de lucro
Автор произведения Luis Felipe Hûbner
Жанр Зарубежная деловая литература
Серия
Издательство Зарубежная деловая литература
Год выпуска 0
isbn 9789561428232



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como también un fin más restringido que concierna a los intereses de los asociados de la misma, pero una fundación, en cambio, por la propia definición del Código Civil, tiene un objetivo de interés general o de beneficencia. Ello es bastante lógico, además, si se considera que en la fundación no hay asociados, y hay una desvinculación entre los fundadores de la entidad y sus actividades futuras, las que quedarán definidas por su objeto.

      Todo lo dicho, resulta muy importante no solo para enfatizar la enorme variedad de giros y actividades que pueden desarrollar estas entidades, sino también por algunos aspectos tributarios, vinculados al objeto de las instituciones sin fines de lucro, como veremos en su oportunidad.

      § 2. ¿TIENEN DUEÑOS LAS CORPORACIONES O FUNDACIONES?

      Las fundaciones y corporaciones no tienen dueños.

      En las fundaciones ello aparece en forma muy evidente, porque se trata de un patrimonio destinado por los fundadores a ciertos fines estatutarios, que quedan plasmados en los estatutos de la entidad. Habrá, obviamente, un órgano de administración que vele por el cumplimiento del objeto de la fundación, pero ese órgano de administración, es un mero mandatario de los objetivos establecidos por el fundador.

      En las corporaciones, donde sí hay asociados, tampoco hay dueños. Los asociados son cooperadores, sostenedores, y coadyuvantes del cumplimiento del objeto social –especialmente a través de las asambleas–, pero la corporación tiene personalidad jurídica independiente y propia. Además, los asociados jamás podrán recibir utilidades de la corporación, ni aun en caso de disolución.

      Adicionalmente, la cuota que aporta un asociado no puede transarse, ni venderse, y la corporación lo recibe en propiedad, no estando obligada a restituirlo. Asimismo, aun cuando hubiera asociados que contribuyan con montos diferenciados en la corporación, todos (salvo que los estatutos dispongan otra cosa) siguen teniendo el mismo derecho en las asambleas, siendo “un asociado-un voto”, una característica de la estructura de las corporaciones, a diferencia de lo que ocurre en las sociedades, en donde los socios o accionistas participan conforme a sus porcentajes societarios.

      En las sociedades la situación es muy distinta, ya que el socio o accionista tiene un derecho real de propiedad sobre los derechos sociales o las acciones de que se trate, que se pueden comprar y vender, y que lleva aparejado el percibir los frutos o utilidades que la sociedad genere.

      § 3. ¿CÓMO SE CONSTITUYEN LAS INSTITUCIONES SIN FINES DE LUCRO?

      La Ley 20.500 cambió en forma radical el procedimiento de constitución y modificación de las personas jurídicas sin fines de lucro, haciéndolo más rápido y expedito, que lo que existía hasta el año 2011.

      En primer lugar se requiere, conforme al artículo 548 del Código Civil, escritura pública o privada suscrita ante notario, oficial del Registro Civil o funcionario municipal autorizado por el alcalde, en la que conste el acto de constitución de la entidad.

      De este modo, existe la opción de que la creación de la corporación o fundación conste en una escritura pública como también a través de un acuerdo privado, en la medida que esté suscrito ante las autoridades mencionadas.

      Copia del acto constitutivo deberá depositarse en la secretaría municipal del domicilio de la persona jurídica en formación dentro del plazo de 30 días desde su otorgamiento, plazo que no rige para aquellas fundaciones que se constituyan a través de disposiciones testamentarias (respecto de esto último, hay que tener en cuenta lo establecido en el artículo 963 del Código Civil, que indica que una asignación puede tener por objeto la creación de una nueva corporación o establecimiento, en cuyo caso, podrá pedirse la aprobación legal respectiva, y la asignación valdrá como tal).

      Dentro de los 30 días siguientes al depósito del acto constitutivo, el secretario municipal podrá objetar fundadamente la constitución de la entidad, por incumplimiento de algún requisito legal. Pero, si al vencimiento de ese plazo, no se hubiere notificado objeción alguna, de oficio y dentro del quinto día deberá archivarse copia de los antecedentes y remitirse al Servicio de Registro Civil e Identificación para su inscripción en el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, a menos que el interesado solicitare hacer la inscripción de manera directa.

      En la práctica hay municipalidades que sin solicitarlo el interesado, le envían los antecedentes a este, para que efectúe la inscripción.

      La corporación o fundación adquirirá personalidad jurídica a partir de la fecha de esta inscripción, en el Servicio de Registro Civil.

      En consecuencia, el proceso de creación tiene tres etapas bien diferenciadas: la del acto constitutivo, la del depósito de los antecedentes en la municipalidad respectiva, y la de su inscripción en el Registro que, a tal efecto, lleva el Servicio de Registro Civil.

      Es importante mencionar, que el artículo 549 del Código Civil, establece una responsabilidad para los miembros de la asociación en la medida que esta actúe, sin haber obtenido aun su personalidad jurídica. En tal caso, “sus actos colectivos obligan a todos y cada uno de sus miembros solidariamente”. Como la entidad jurídicamente no existe, la responsabilidad por los actos y contratos recae directamente en sus miembros, en forma solidaria.

      Pero en términos generales, la situación es la inversa. La corporación o fundación es independiente y autónoma, y tiene responsabilidades propias, que no se comunican a sus miembros. De hecho, así lo señala el artículo 549 del Código civil, al señalar:

      “Lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen; y recíprocamente, las deudas de una corporación, no dan a nadie derecho para demandarlas, en todo o parte, a ninguno de los individuos que componen la corporación, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la corporación”.

      Salvo, como agrega la misma norma legal, que los miembros de la corporación libremente decidan obligarse en particular al tiempo que la corporación se obliga colectivamente.

      La Ley 20.500 creó un Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación. En dicho Registro deben inscribirse los antecedentes relativos a la constitución, modificación y disolución de toda asociación o fundación constituida conforme al Título XXXIII del Libro I del Código Civil.

      En el mismo Registro se inscribirán los actos que determinen la composición de los órganos de dirección y administración de las personas jurídicas registradas.

      Con fecha 18 de julio del 2013 se publicó el Reglamento del Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, el cual tiene el carácter de “electrónico y centralizado”, como lo indica el artículo 1 de dicho Reglamento.

      § 4. ¿SE APLICA LA LEY 20.500 A CORPORACIONES Y FUNDACIONES CREADAS ANTES DE SU DICTACIÓN?

      Otra cuestión relevante, es determinar si las disposiciones de la Ley 20.500, que modificaron el Código Civil, se aplican o no a las entidades constituidas con anterioridad a su vigencia.

      Al respecto, el artículo 3 transitorio de la ley señala que “las corporaciones y fundaciones cuya personalidad jurídica sea o haya sido conferida por el Presidente de la República con arreglo a leyes anteriores se regirán por las disposiciones establecidas en la presente ley en cuanto a sus obligaciones, fiscalización, requisitos y formalidades de modificación y extinción”.

      En consecuencia, la Ley 20.500 sí será aplicable en todos esos ámbitos, pudiendo mantenerse algunas características o notas que hayan tenido con anterioridad relativas a otras materias.

      Otro tema que vale la pena mencionar, aunque va más allá del ámbito de este trabajo, es el tipo de reconocimiento legal que tienen las Iglesias y Organizaciones religiosas que estén constituidas como corporaciones.

      Baste