Reclamante: Inmobiliaria Macul S.A.Reclamada: Superintendencia del Medio Ambiente.
Fecha de sentencia
14-01-2021.
Instancia
Primera instancia, no fue objeto de recursos.
Palabras claves
Reclamación – SEIA – SMA – Proyecto inmobiliario.
Hechos principales
La Junta de Vecinos de la Comunidad Ecológica de Peñalolén, interpuso una denuncia ante la Superintendencia del Medio Ambiente, en contra de la Inmobiliaria Macul S.A., en razón de un supuesto fraccionamiento de proyectos inmobiliarios en la comuna de Peñalolén, haciendo presente una eventual elusión al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “SEIA”) de los proyectos inmobiliarios “Condominio El Camino Antupirén Alto” (lote 4R), “Las Pircas Norte” (lote 4H1) y “Condominio El Pórtico Las Pircas Norte” (Lote 4H2) respecto de la cual la SMA inició una investigación. Luego de tres visitas de fiscalización por la SMA, en las cuales se advirtieron actividades de construcción, el 19 de julio del 2016, mediante Resolución Exenta N° 1/ROL D-041-2016, la SMA formuló cargos en contra de la Inmobiliaria Macul S.A., por haber fraccionado los proyectos inmobiliarios que se estaban construyendo en los Lotes 4H2 y 4R, los que en su conjunto suman 9,39 hectáreas”, lo cual, transgrede el artículo 35 letra n) de la Ley Orgánica de la SMA, clasificada como grave de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2, letra d), del artículo 36 del mismo cuerpo legal, esto es, hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes que involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la Ley N° 19.30 al margen del SEIA.Finalmente, la tramitación del expediente sancionatorio, culminó el 28 de junio del 2018, mediante Resolución Exenta N° 775/2018, en virtud de la cual, la SMA decidió sancionar a la Inmobiliaria Macul S.A., con una multa equivalente a 318 UTA, por fraccionar los proyectos inmobiliarios de los lotes 4H1, 4H2 y 4R, por cuanto el ente sancionador verificó la concurrencia de todos los elementos del tipo infraccional del artículo 11 Bis de la Ley N° 19.300, resolución que dio origen a la Reclamación por parte de la Inmobiliaria Macul S.A. en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente.
Hechos que se demandan
La parte reclamante, en los fundamentos de su reclamación, invocó fundamentos de forma y fondo. 1.- En cuanto a la forma o vicios de procedimiento: a.- La SMA no se habría pronunciado respecto al primer PdC, presentado el 23.09.2016. b.- La SMA no tiene la facultad para reformular cargos. c.- La reformulación es un subterfugio, ya que no existirían antecedentes nuevos que lo hicieran procedente. d.- La reformulación adolece de vicios esenciales por haberse omitido hechos básicos que fundamentan la sanción. e.- El rechazo del segundo PdC habría sido arbitrario ya que no le fue permitido “volver al cumplimiento”f.- La resolución sancionatoria habría valorado pruebas y antecedentes que no fueron incorporados oportunamente al expediente administrativo.
Pretensiones del demandante
En virtud de los antecedentes de hecho y de derecho contenidos en la reclamación, la parte reclamante solicitó en el petitorio de su libelo: 1.- Que se declare nulo o se deje sin efecto de cualquier otro modo o por cualquier otra causa la Resolución Exenta N° 775 de la Superintendencia del Medio Ambiente.2.- Que, en su reemplazo, de dicte otra resolución ajustada a derecho, que absuelva a la Inmobiliaria Macul S.A. de los cargos formulados en el expediente sancionatorio D-041-2016 o declare la prescripción de la infracción invocada. 3.- En subsidio, se dicte una resolución que rebaje la sanción impuesta a la Inmobiliaria por otra ajustada a derecho y proporcionada a los hechos. 4.- Todo lo anterior, con expresa condena en costas.
Pretensiones del demandado
En el informe evacuado por la SMA en el procedimiento de reclamación, solicitó el rechazo del reclamo en todas sus partes y que se resuelva que el acto impugnado es legal y que fue dictado conforme a la normativa vigente, con costas.
Hechos controvertidos
Se identificaron las siguientes controversias en la reclamación de autos:I.- En cuanto al fondo: el fraccionamiento del proyecto. 1. División del proyecto: a) Titularidad de los predios involucrados y su relación física y territorial. b) Temporalidad en la tramitación y en la ejecución material de los proyectos. c) Construcción simultánea de los proyectos. d) Interacción y efectos sinérgicos de las partes fraccionadas. 2. Intención de eludir el SEIA. II.- En cuanto a la forma: respecto de los vicios del procedimiento administrativo sancionador.1.- Facultad de la SMA para reformular cargos. 2.- Requisitos para la reformulación de cargos. 3.- Sobre los PdC presentados por Inmobiliaria Macul.
EN CUANTO AL FONDO: 1.- El Tribunal determinó que los elementos esgrimidos por la SMA, analizados en su conjunto no son concluyentes para determinar que existe una unidad de proyecto, que configure el tipo del artículo 11 de la Ley N° 19.300, por lo que no habiendo nada que fraccionar, no puede existir la división de proyecto, así como tampoco un proyecto por etapas, puesto a que corresponde a “una excepción, consistente en una especie de excusa legal absolutoria” (Bermúdez Soto, Jorge, Fundamentos de Derecho Ambiental, 2° edición, Ediciones Universitarias de Valparaíso, 2014, p. 301). Por lo anterior, al no haberse acreditado la unidad de proyecto, se concluyó que los proyectos a desarrollarse en los lotes 4H1, 4H2 y 4R, son independientes entre sí.
Hechos controvertidos
2.- De acuerdo a lo señalado por la SMA, respecto de la acción de fraccionar, ésta se habría producido cuando la reclamante presentó separadamente las solicitudes de anteproyectos y permisos de edificación ante la DOM de la Ilustre Municipalidad de Peñalolén. En relación a este punto, el Tribunal señaló que el 30 de octubre del 2012 fue promulgado el Reglamento del SEIA, el cual en su artículo 3° letra h.1.4, contenía una regla que exceptuaba de ingresar al SEIA aquellos proyectos a desarrollarse en “…aquellas zonas declaradas latentes o saturadas, que cuenten con un Plan de Prevención o Descontaminación vigente, dictado de acuerdo al artículo 44 de la Ley y se permita el desarrollo de proyectos inmobiliarios en un Instrumento de Planificación Territorial aprobado ambientalmente conforme a la ley”, excepción que estuvo vigente entre el 24 de diciembre de 2013 y 6 de octubre del 2014, por lo que en dicho sentido, de haber existido división, ésta no pudo llevarse a cabo con la intención de eludir al SEIA, ya que en ese momento de acuerdo al Reglamento no existía esa obligación, lo que impide configurar el tipo del artículo 11 bis de la Ley N° 19.300, lo cual viene en confirmar que la resolución sancionatoria adolece de falta de fundamentación en relación a los elementos que configuran el fraccionamiento.
EN CUANTO A LOS VICIOS DE PROCEDIMIENTO: 1.- La formulación de cargos, inicia la etapa del procedimiento administrativo sancionador, la cual está “… destinada al conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deberá pronunciarse o no la sanción administrativa (Bermúdez Soto, Jorge, op. Cit. Pp. 504-505). Por otra parte, el artículo 49 de la Ley Orgánica de la SMA contempla la facultad de formular cargos y el artículo 54 del mismo cuerpo legal señala que “ninguna persona podrá ser sancionada por hechos que no hubieren sido materia de cargos”. En dicho sentido, la formulación de cargos debe ser de carácter provisorio, debido a que ciertas actuaciones o antecedentes pueden llevar a modificarlo y en tal caso, corresponde reformular o ampliar los cargos (Bermúdez Soto, Jorge, op. Cit. 505). En dicho sentido, más allá que nuestra normativa no ha establecido expresamente que se puedan reformular cargos, lo cierto es que dicha atribución forma parte consustancial del ejercicio de la potestad sancionatoria, que la doctrina nacional y jurisprudencia administrativa y judicial reconocen expresa o tácitamente, aplicando a este acto trámite los mismos principios y disposiciones legales que informan y regulan la formulación de cargos. Sin perjuicio de lo anterior, la reformulación no puede ser arbitraria, debe ser debidamente motivada y además cumplir con determinados requisitos.
Derecho aplicado:
2.- En cuanto a los requisitos para la reformulación de cargos, debe ser realizada dentro de plazo, esto es, en el plazo de seis meses de duración del procedimiento administrativo de acuerdo al artículo 27 de la Ley N° 19880 y antes del acto terminal; y que se haya constatado la existencia de hechos nuevos. En dicho sentido, el Tribunal concluyó previo análisis de los antecedentes, que no se cumplieron los requisitos para la reformulación de cargos mediante la Resolución Exenta N° 7/ Rol D 41-2018, puesto a