Название | El código del capital |
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Автор произведения | Katharina Pistor |
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Серия | |
Издательство | |
Год выпуска | 0 |
isbn | 9786079891848 |
[42] Thorstein Veblen, “On the Nature of Capital”, Quarterly Journal of Economics 22, no. 4 (1908): 517–542.
[43] John R. Commons, The Legal Foundations of Capitalism (Nueva York: Mac-Millan, 1924), p. 28.
[44] Commons basó este análisis en los famosos casos de las carnicerías. Ver ibid., pp. 13 y 21, donde sostiene que la “sustancia” del capitalismo es la “producción para el uso de otros y la adquisición para el uso de uno, de forma que el significado de propiedad y libertad emana de los usos esperados de la producción y del consumo a las transacciones esperadas en los mercados”.
[45] Jonathan Levy, “ Capital as Process and the History of Capitalism”, Business History Review 91 (otoño de 2017): 483–510, p. 487.
[46] Sobre el “nuevo capitalismo”, ver Nitzen y Bichler, “New Imperialism or New Capitalism?” y Carruthers, “Financialization.”
[47] El termino financiarización se atribuye principalmente a Greta A. Krippner. “The Financialization of the American Economy”, Socio-Economic Review 3, no. 2 (2005):173–208; ver también Krippner, Capitalizing on Crisis (Cambridge, ma: Harvard University Press, 2011).
[48] Los códigos civiles tradicionales incluyen los de contratos, propiedades, derecho familiar y herencias, mientras que los códigos comerciales gobiernan los contratos entre comerciantes, incluyendo relaciones de representación, y el derecho de las entidades empresariales. El Code Civil francés entró en vigor en 1804 seguido del código comercial en 1807. El código civil alemán apareció apenas en 1900, casi tres décadas después de la unificación alemana de 1871.
[49] Nótese que los términos en inglés collateral (garantía) y security (seguridad o valor, según el contexto) o secured interests (intereses asegurados o garantizados) se usan a menudo el uno por el otro. Para un análisis de las técnicas y prácticas de garantías en los mercados globales de capital, ver Annelise Riles, Collateral Knowledge: Legal Reasoning in the Global Financial Markets (Chicago: University of Chicago Press, 2011).
[50] Ver también Hernando De Soto, The Mystery of Capital: Why Capitalism Triumphs in the West and Fails Everywhere Else (Nueva York: Basic Books, 2003), p. 46, que sostiene que los derechos de propiedad pueden convertir tierra “muerta” en capital “vivo”.
[51] Esta característica de la personalidad legal ha sido llamada “protección de activos” o “partición de activos”. Ver Henry Hansmann y Reinier Kraakman, “The Essential Role of Organizational Law”, Yale Law Journal 110, no. 3 (2000):387–475, y Henry Hansmann, Reinier Kraakman y Richard Squire, “Law and the Rise of the Firm”, Harvard Law Review 119, no. 5 (2006):1333–1403. Para ver más detalles, ir al capítulo 3.
[52] La capacidad de mantener su valor nominal distingue al dinero del Estado del dinero privado. Ver Ricks, The Money Problem, y la discusión en el capítulo 4.
[53] La noción de dinero privado será explicada en el capítulo 4. Para ver una discusión sobre las criptomonedas, ir al capítulo 8.
[54] Ver, por ejemplo, Bernard S. Black, “Is Corporate Law Trivial?: A Political and Economic Analysis”, Northwestern University Law Review 84 (1990):542–597. Mientras que Black limitó sus argumentos al derecho corporativo, el fondo de lo dicho —es decir, el poder de los mercados para disciplinar e incentivar a los participantes en los mercados— ha sido transferido a otros aspectos de la vida económica. De hecho, una industria artesanal en derecho y economía ha buscado mostrar la irrelevancia del derecho para la economía. Ver solamente Robert C. Ellickson, Order Without Law—How Neighbors Settle Disputes (Cambridge, ma: Harvard University Press, 1991) y Lisa Bernstein, “Opting Out of the Legal System: Extralegal Contractual Relations in the Diamond Industry”, Journal of Legal Studies 21, no. 1 (1992):115–157. Los argumentos de estos autores tienen un fuerte regusto a Hayek. Hayek sostuvo con gran resonancia que el derecho es más viejo que los Estados y que la gente era capaz de gobernarse a sí misma en un proceso de abajo hacia arriba. Friedrich A. Hayek, Law, Legislation and Liberty—Rules and Order, vol. 1 (Chicago: University of Chicago Press, 1973).
[55] Ver Douglas G. Baird, The Elements of Bankruptcy (Nueva York: Westbury, 1993), para tener una visión funcional del derecho de quiebras y concursos (concentrado en Estados Unidos).
[56] Arruñada llama a esto “intercambio secuencial” y argumenta que se apoya en un régimen de propiedad hecho valer por autoridades imparciales. Ver Benito Arruñada, “Property as sequential exchange: the forgotten limits of private contract”, Journal of Institutional Economics 13, no. 4 (2017):753–783; para un respaldo calificado de esta tesis, ver Henry Smith, “Property as Complex Interaction”, Journal of Institutional Economics 13, no. 4 (2017):809–814.
[57] Ver Avner Greif, Institutions and the Path to the Modern Economy: Lessons from Medieval Trade (Political Economy of Institutions and Decisions) (Cambridge:Cambridge University Press, 2006), que contrasta la experiencia de los comerciantes magrebíes con el ascenso de Génova como un poderoso eje del comercio y del derecho que lo gobierna.
[58] Dan Berkowitz, Katharina Pistor y Jean-Francois Richard, “Economic Development, Legality, and the Transplant Effect”, European Economic Review 47, no. 1 (2003):165–195.
[59] Hay evidencia empírica de que en los países con instituciones legales débiles relativamente poca gente deposita su dinero en el banco. Ver Christopher Clague et al., “Property and Contract Rights in Autocracies and Democracies”, Journal of Economic Growth 1, no. 2 (1996):243–276.
[60] Para ver un buen repaso de las teorías encontradas en las ciencias sociales y un poderoso argumento de que los poderes coercitivos del Estado son clave, ver Geoffrey M. Hodgson, “On the Institutional Foundations of Law: The Insufficiency of Custom and Private Ordering”, Journal of Economic Issues 43, no. 1 (2009):143–166. En contraste, Hadfield y Weingast proponen una visión conductual de la aplicación descentralizada de las normas que son anunciadas por una autoridad. Ver Gillian Hadfield y Barry R. Weingast, “What Is Law? A Coordination Model of the Characteristics of Legal Order”, Journal of Legal Analysis 4, no. 2 (2012):471–515.
[61] Max Weber, Economy and Society, ed. Guenther Roth y Claus Wittich (Berkeley: University of California Press, 1978), Vol. I, ch. 1, p. 314. Ver también Hodgson, “On the Institutional Foundations of Law.”