Название | Las principales declaraciones precontractuales |
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Автор произведения | Fredy Andrei Herrera Osorio |
Жанр | |
Серия | |
Издательство | |
Год выпуска | 0 |
isbn | 9789587941982 |
69 Namén Vargas, op. cit., p. 47.
70 Zuel Gomes, Rogério. Nuevas tendencias en derecho de contratos. En: Revista del Consumidor, n.º 58, 2006, p. 16.
71 Ripert, op. cit., p. 43.
72 Cfr. Gual Acosta, José Manuel. Cláusulas de exoneración y limitación de responsabilidad civil. Bogotá: Ibáñez, 2008, pp. 330-333.
73 Corral Talciani, Hernán. Nuevas formas de contratación y sistema de derecho privado (con especial referencia al derecho chileno). En: Alterini, et al. Contratación contemporánea... [tomo 1], pp. 555-556.
74 “Mientras el realismo jurídico tradicional considera que en un contrato lo determinante es la voluntad contractual expresada en una realidad económico social determinada, bien sea la tradicional (que da prioridad a la voluntariedad e intencionalidad de obligarse) o la postmoderna o postestructuralista (que la reduce de la promesa impuesta de obligarse basada en la justificada expectativa que confía el destinatario de un beneficio, o basada, en su caso, en evitar un enriquecimiento injusto); la escuela de crítica jurídica o crítica legal (ECJ), por su parte, considera que dicha voluntad determinante, además de contradictoria (en cuanto encierra autonomía y determinismo), tampoco resulta realmente cierta, debido a la dificultad de establecer si es realmente la voluntad de un contrato o la estructura económica o social que lo sustenta, lo que lo determina, por lo que algunos miembros de esta escuela proponen, entonces, destruir el concepto de autonomía de voluntad y acabar la jerarquía de la misma para la interpretación de los textos jurídicos legales o convencionales” (Lafont Pianetta, op. cit., p. 254).
75 Nieto, Eduardo Hernando. Los estudios de crítica legal frente al derecho civil y los contratos. En Alterini, et al. Contratación contemporánea... [tomo 1], pp. 176-177.
76 De Buen Lozano, Néstor. La decadencia del contrato. Ciudad de México: Porrúa, 1986, p. 87.
77 Cfr. Kennedy, Duncan. Forma y sustancia de la adjudicación del derecho privado. En: García Villegas, Mauricio, ed. Sociología jurídica: teoría y sociología del derecho en Estados Unidos. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, 2001, pp. 161-ss.
78 Rodríguez, César. Una crítica contra los dogmas de la coherencia del derecho y la neutralidad de los jueces. En: Kennedy, Duncan. Libertad y restricción en la decisión judicial: el debate con la teoría crítica del derecho (CLS). Bogotá: Siglo del Hombre Editores y Uniandes, 1999, p. 61.
79 Cfr. Fernández Sessarego, Carlos. El derecho en un período de transición entre dos épocas. En: Bonivento Fernández, José Alejandro y Lafont Pianetta, Pedro. Jurista y maestro. Tomo I. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, 2014, p. 83: “En lo que respecta al impresionante desarrollo científico y de las nuevas tecnologías cabe anotar que es opinión generalizada que, si bien representan una real posibilidad para que el ser humano alcance mejores niveles y calidad de vida, pueden también conducirnos a un proceso de deshumanización que llegaría, en ausencia de un control jurídico internacional, hasta poner en riesgo la especie humana misma”.
80 De Buen Lozano, op. cit., p. 291.
81 Cárdenas Quirós, Carlos. La supuesta santidad de los contratos y el artículo 62 de la Constitución Política del Perú. En Alterini, et al. Contratación contemporánea... [tomo 1], p. 268.
82 Rezzónico, op. cit., pp. 197 y ss.
83 Duque Pérez, Alejandro. Una revisión del concepto clásico de contrato: aproximación al contrato de consumo. Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, vol. 38, n.º 109, 2008, p. 465: “Pero lo más grave es que, en muchas ocasiones, quien contrata actualmente no ejerce un libre poder de decisión emanado de la autonomía personal. El individuo contrata ‘como forzado’ para no quedar al filo de la relación social ni ver frustrada la satisfacción de sus necesidades y su necesaria intervención en el mercado”.
84 Fernández Sessarego, El derecho en..., p. 105.
85 Irti, Natalino. Es cierto, pero… En: León, Leysser, ed. Estudios sobre el contrato en general. 2.ª ed. Lima: Ara, 2004, p. 338: “El diálogo protege los intereses de ambas partes; es, ni más ni menos, y si así se puede sostener, la forma más inmediata y eficaz de autoprotección (autotutela). El acuerdo, y por ello, la dimensión de los derechos y de obligaciones a favor o por cuenta de las partes, cuando provienen del diálogo, son un ejercicio de la autonomía propiamente dicho. El declive del diálogo es un declive de la libertad: los beneficios de la pura objetividad, que se verían comprometidos o amenazados por el uso de la palabra, exigen el costo de la autonomía. Llegados a este punto –y dado que de manera cada vez más intensa e implacable (de la celebración mediante modelos y formularios a los intercambios telemáticos), el diálogo va degradando a la categoría de una mera necesidad informativa, o desaparece por completo, con lo cual las partes (o una de ellas) quedan excluidas de la conformación de la relación–, yo no veo la necesidad de seguir hablando de ‘acuerdo’; por el contrario, advierto, y temo, la ambigüedad, que siempre se origina cuando se emplea el mismo nombre para una cosa diversa”.
86 Rezzónico, Juan Carlos. Contratos con cláusulas predispuestas. Buenos Aires: Astrea, 1987, p. 326.
87 Fernández Sessarego. El derecho en..., p. 76.
88 Fierro Méndez, op. cit., p. 59.
89 Cancino, op. cit., p. 23.
90 Ibid., pp. 49, 52.