Название | Congreso Internacional de Derecho Corporativo |
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Автор произведения | Группа авторов |
Жанр | Социология |
Серия | |
Издательство | Социология |
Год выпуска | 0 |
isbn | 9789972455469 |
Las lecciones de Antunes Valera son fundamentales al tener en cuenta que, en las relaciones obligacionales bilaterales como las originadas por las joint ventures contractuales, los deberes accesorios de conducta siempre están presentes en número considerable. Como agrega el autor citado13, cada uno de los contratantes tiene la obligación de tomar las providencias necesarias y razonablemente exigibles para que la obligación que está bajo su responsabilidad satisfaga los intereses del acreedor de la prestación. Dentro de estos deberes accesorios de conducta está la participación de los socios de la joint venture para evitar que la obligación se vuelva más perjudicial innecesariamente para la otra parte, así como el deber de lealtad constate.
De esta forma, en las relaciones obligacionales cada uno de los contratantes tiene el deber de tomar las providencias —razonablemente exigibles— para que la obligación a su cargo satisfaga el interés del otro. Nótese que los deberes secundarios y accesorios pueden aparecer durante el curso o desarrollo de la relación jurídica y, en ciertos casos, son posteriores al pago de la obligación principal; por ejemplo, el deber del representante de una empresa de no realizar actividades comerciales en el mismo ramo de negocios desarrollado por la primera, durante un plazo determinado después de finalizada la representación, con el fin de evitar la denominada competencia desleal.
Nunca está de más repetir: el deber de prestar no se limita al simple cumplimiento de la obligación pactada. Por el contrario, el deudor debe realizarlo sin vacíos que excluyan o reduzcan el valor de la prestación o su aptitud para el final previsto y esperado por el acreedor. Tanto que los deberes accesorios de conducta, vinculados a la obligación principal, están en la actualidad generalmente consagrados en la vasta área de las obligaciones, por medio del principio general: “En el cumplimiento de las obligaciones, así como en el ejercicio del derecho correspondiente, las partes deben proceder de buena fe”14.
En general, en la obligación contractual moderna no se piensa más en la distinción clásica entre los acreedores y los deudores, la que, en virtud de la oposición diametral de los intereses involucrados, remite a la idea de conflicto, de antagonismo. La obligación contractual moderna se constituye como un todo complejo en el que se señala, preferentemente, la satisfacción de los intereses de todos los involucrados en el marco del cumplimiento de la obligación.
Lo que se presente demostrar es que la obligación asumida entre las partes no se agota cuando, por ejemplo, un vendedor entrega el objeto prometido y el comprador paga el valor correspondiente. Modernamente, la obligación asumida entre las partes puede ser, y según las normas es, mucho más compleja: envuelve una serie de otros deberes satélites, anexos, cuya invisibilidad inutiliza, neutraliza o transforma la obligación principal en algo imprestable, tal y como lo demuestran los juristas gauchos Couto e Silva, Aguiar Júnior y Araken de Assis.
Nos referimos a los deberes de lealtad, cooperación, información y protección mutua entre los contratantes o, mejor aún, al hecho de que estos, antes de manifestar intereses contrarios, son protagonistas de un negocio común y el éxito de dicha empresa depende no solo la satisfacción de sus intereses inmediatos (los que motivan la contratación), sino también la consolidación de su imagen delante, o como resultado, de las personas vinculadas al mercado en el cual el negocio se inserta.
De ese modo, la buena fe y sus corolarios, los deberes de cooperar, informar, proteger y actuar con lealtad frente al colega de negocios antes referidos asumen un papel fundamental en el contexto de las relaciones obligacionales en la medida en que se constituyen en el elemento de integración de las diversas prestaciones materiales, las que conforman ese carácter complejo en el cual se transformó la obligación contractual.
Bajo esta óptica, los deberes de las partes deben actuar no solo en el sentido de ver satisfechos sus propios intereses, sino también, y principalmente, en el sentido de ver cumplidas las obligaciones contratadas: “La insatisfacción de los intereses del acreedor proviene del irrespeto al tiempo, modo, lugar y forma de la prestación”15.
Frente a esto, se desprende la conclusión de que en las joint ventures contractuales, así como en las societarias (corporates), cada participante posee el deber impostergable de actuar con lealtad en relación con los demás y, asimismo, de esforzarse al máximo para el éxito del emprendimiento común.
En otras palabras, la seguridad que la corporate joint venture proporciona, como consecuencia de su estructura formal rígida, como ya fue dicho antes, implica un compromiso de cooperación necesario, que se desprende de la gestión común de un negocio-empresa. En las joint ventures contractuales, esta seguridad es garantizada por la consagración del vínculo obligacional complejo.
Por ello, lo que pretendemos demostrar aquí, a diferencia de lo que realizan otros autores, es que se pueden aproximar las instituciones de las corporate y las non corporates joint ventures. Es decir, el empresario puede encontrar en la fórmula más simple de las joint ventures contractuales la misma seguridad existente en las joint ventures societarias (corporates), con base en la moderna doctrina del derecho de las obligaciones.
5.5 Joint ventures transitorias y permanentes
Al continuar con la presentación de los tipos de joint ventures encontrados en la práctica internacional, podemos referir que las joint ventures, transitorias y permanentes, sean societarias (corporate) o no (contractuales o non corporate). Entre las primeras (transitorias), se destaca la sociedad en relación con la participación y el consorcio; entre las otras (permanentes), la filial común internacional es un buen ejemplo.
5.6 La filial común internacional
La filial común internacional también es una modalidad de joint venture. Piero Pennetta (1988), jurista italiano, dedicó a este asunto uno de los trabajos mejor elaborados que podemos encontrar. En él aclara que “la filial común es una sociedad cuyo capital es retenido por dos o más empresas independientes (llamadas empresas-madre) cuya dirección económica es ejercida por estas de modo conjunto, cualquiera que sea el quantum de su participación en el capital social” (p. 10), y “en la filial común, el control estable es ejercido conjuntamente por dos o más empresas independientes, a veces competidoras en otros sectores económicos y geográficos, y cuya cooperación también puede, algunas veces, ser limitada en el transcurso del tiempo” (p. 41).
Por lo tanto, se observa que la filial común es una sociedad formada por otras sociedades con el fin de coordinar una acción común determinada. Esta coordinación se presenta por medio de su ejercicio, en carácter permanente o vía de regla. La filial común, encontrada en la práctica internacional, tiene como característica, según Julio Otaegui “el equilibro entre sus socios” (1984, p. 140).
También cumple con aclararnos que estas sociedades se dividen en filiales comunes intergrupo e intragrupo, según como estas sean parte de sociedades independientes o sociedades integrantes del mismo grupo empresarial. Pero, en lo relacionado a las joint ventures, son mencionadas en primer lugar las que nos interesan.
En la constitución de una filial común intergrupo, se debe escoger dentro de los tipos societarios existentes el más conveniente según sea el caso: sociedad por cuotas de responsabilidad limitada, sociedad por acciones, sociedad con nombre colectivo, etc. En el caso de la asociación temporal suele ser la sociedad de la participación el tipo de unión más adecuado.
6. CONCLUSIÓN
Como se pudo observar, la joint venture de carácter societario proviene de un proceso complejo, que abarca la elaboración de un contrato básico y de estipulaciones anexas (contratos satélites), seguidos de un instrumento cuyas cláusulas deben corresponder al tipo de sociedad comercial escogido por las partes. Otaegui (1984) escribe, específicamente, sobre las filiales comunes, aunque