Название | Cuadernos jurídicos del Instituto de Derecho de Autor |
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Автор произведения | Varios autores |
Жанр | Сделай Сам |
Серия | |
Издательство | Сделай Сам |
Год выпуска | 0 |
isbn | 9788412295405 |
Sería deseable que la incorporación se llevara a cabo sobre el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Pero el hecho de que las directivas sean dos y de una cierta complejidad no facilita las cosas. No hay que descartar que, una vez más, se recurra a una ley especial, con la vista puesta en una refundición futura; sin perjuicio, quizá, de algunas reformas directas del texto refundido. En cuanto al contenido de la regulación tampoco cabe ir más allá de las conjeturas.
Es posible que se busque una cierta iuris continuatio con el vigente art. 32.2 TRLPI, pero no parece fácil, al menos en cuanto al párrafo I. La normativa aún vigente canaliza los intereses de los editores mediante un límite a unos derechos de autor imprecisos y, en cualquier caso, carentes de virtualidad práctica. La Directiva, en cambio, deja a un lado —pero a salvo— los derechos de autor y crea, como hemos visto, un nuevo objeto de protección —la «publicación de prensa»— sobre el cual reconoce a los editores un nuevo derecho afín. Habrá que moverse pues en el libro II y olvidar el libro I, salvo para mantener los límites previos a la introducción del nuevo art. 32.2,I TRLPI en la reforma de 2014. En cuanto a este, lo más razonable sería eliminarlo, pues de mantenerse, al menos en sus actuales términos, entraría en conflicto con los nuevos derechos, desactivándolos. También podría eliminarse el «límite» del art. 32.2,II TRLPI, por innecesario; aunque, una vez incluido el recordatorio de que los simples motores de búsqueda no infringen derechos de propiedad intelectual, su eliminación podría provocar alguna confusión y por ello quizá sea mejor dejarlo como está.
La sede adecuada para los derechos de los editores de publicaciones de prensa es el título VI del libro II. La rúbrica «determinadas producciones editoriales» es adecuada para acoger los derechos sobre las «publicaciones de prensa», aunque quizá podría sustituirse por una presentación subjetiva, como «derechos de los editores»33. Dado que los titulares y el objeto son diferentes de los previstos en el art. 129 TRLPI, los nuevos derechos deberían regularse en uno o varios preceptos ad hoc, echando mano de los clásicos bis, ter, etc. en la medida necesaria. Tratándose de incorporar un único precepto de la Directiva (art. 15 DMUD) y alguna definición (art. 2.4 y 5 DMUD) probablemente bastará con un art. 129 bis TRLPI. Para la duración de los derechos (art. 15.4,I DMUD) será suficiente añadir un nuevo apartado 3 al vigente art. 130 TRLPI (art. 15.4,I DMUD), dejando para las disposiciones transitorias del TRLPI la fijación del ámbito de aplicación temporal que, como sabemos, se limita a las publicaciones realizadas a partir del 6 de junio de 2019 (art. 15.4, II DMUD).
A la vista de la legislación francesa, es posible que al referirse a los titulares surja la cuestión de las agencias de prensa. Me remito a este respecto a lo ya dicho: la referencia es innecesaria, pero no tendrá consecuencias negativas si no se olvida que el objeto protegido, que es lo esencial, son solo las «publicaciones de prensa» tal como las define el art. 2.4 DMUD. Cualquiera que produzca ese objeto ostentará los derechos correspondientes. También es posible que haya debate en torno a la forma de gestión, sobre la que la Directiva no se pronuncia. Las leyes francesa y alemana entienden que la gestión colectiva ha de ser voluntaria. En España, no obstante, podría existir la tentación de hacerla obligatoria, acaso para evitar la previsible política de los agregadores de romper el frente mediante acuerdos individuales. Pero tratándose de un derecho exclusivo no hay muchos argumentos para tal enfoque. La gestión colectiva es sin duda la solución preferida por los titulares y seguramente la única capaz de garantizar el funcionamiento de los nuevos derechos de los editores. CEDRO podría gestionarlos y, al propio tiempo, ocuparse de los intereses de los autores y de su derecho a «una parte adecuada de los ingresos que las editoriales de prensa perciban» (art. 15.5 DMUD). Pero para ello no es preciso que la gestión colectiva sea obligatoria. Esperemos también que, como en Francia, se regule en la medida de lo posible la forma de establecer el montante de la remuneración por las licencias, que suele ser al fin el asunto más vidrioso.
Los efectos de los nuevos derechos sobre la libertad de información los veremos con el tiempo. Es imprescindible una prensa de calidad; cosa que, por cierto, también incluye no ponerse de acuerdo en silenciar de forma sistemática y con interesado paternalismo información de indudable interés general. Pero no hay que olvidar que buena parte de los grandes medios digitales ha pasado a ser de pago. Esta evolución, nada fácil después de tanto tiempo de información en abierto, es comprensible. Pero también tiene algún inconveniente. Puede establecer diferencias entre personas ricas y pobres en información y acentuar el ensimismamiento informativo de cierta ciudadanía, de todo el espectro ideológico, que siempre ha preferido las hojas parroquiales a la prensa libre. En ese contexto, los servicios de agregación de noticias, publicadas en medios nacionales y extranjeros, tienen un lugar y pueden cumplir un papel importante.
1 Me refiero a la reforma del art. 159, ñ) TRLPI (estatutos de la entidad de gestión) por la DF 10.ª del RD-Ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto de la COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda. Puede verse una breve noticia en el blog de ALADDA. http://aladda.es/reforma-del-art-159n-trlpi-por-el-rd-ley-26-2020-boe-de-7-7-2020/.
2 https://www.wipo.int/treaties/es/ip/berne/.
3 O, para ser más exactos, que tal posibilidad no debe descartarse. En el caso no se discutía la protección de los artículos de prensa, que se daba por sentada, sino de fragmentos de ellos. Las palabras «consideradas de forma aislada no constituyen en cuanto a tales una creación intelectual del autor que las emplea» y «por tanto no constituyen en sí mismas elementos sobre los que recaiga la […] protección [del derecho de autor]» (párrs. 45 y 46 de la sentencia). «No obstante, […] no puede descartarse que determinadas frases sueltas, o incluso algún elemento de las frases que integran el texto de que se trate, puedan transmitir al lector la singularidad de una determinada publicación, como un artículo de prensa, haciéndolo partícipe de un elemento que condensa la expresión de la creación intelectual única del autor» (párr. 47). A la vista de estas consideraciones, concluye el TJUE, «la reelaboración de un extracto de una obra protegida por el derecho de autor, concretamente un total de once palabras consecutivas en el asunto principal, será una reproducción parcial en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2001/29 si el citado extracto contiene algún elemento capaz de expresar la creación intelectual propia del autor, lo cual corresponde verificar al tribunal remitente». Por tanto, habrá que analizar cada caso para saber si la secuencia de palabras de que se trata expresa o no la creación intelectual del autor. El TJUE no va más allá y remite la valoración al órgano judicial que ha planteado la cuestión.