Название | Cuadernos jurídicos del Instituto de Derecho de Autor |
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Автор произведения | Varios autores |
Жанр | Сделай Сам |
Серия | |
Издательство | Сделай Сам |
Год выпуска | 0 |
isbn | 9788412295405 |
2. Las cantidades recaudadas y no reclamadas por su titular en el plazo legalmente previsto (cinco años, con distinto dies a quo en función de que se trate de cantidades asignadas en el reparto a un titular o de cantidades recaudadas pero pendientes de asignación) se consideran prescritas y habrán de ser destinadas por las entidades de gestión a alguna de las finalidades que, con carácter cerrado, prevé el artículo 177.6 LPI. Una de ellas es «la financiación de la persona jurídica contemplada en el artículo 25.10 de la Ley» [artículo 177.6, letra e), LPI]. Por tanto, una de las fuentes con las que se financia el funcionamiento de dicha asociación son las cantidades prescritas que le aportan las entidades de gestión integrantes de la asociación. Ahora bien, las entidades no son libres para asignar a la Ventanilla Única Digital las cantidades que tengan por conveniente procedentes de los derechos prescritos. La asamblea general de cada entidad debe acordar anualmente los porcentajes mínimos de las cantidades recaudadas y no reclamadas que se destinarán a cada una de las finalidades previstas en el citado artículo 177.6 LPI, pero con la particularidad, según indica ese mismo precepto, de que, en ningún caso, salvo en los supuestos de sus letras d) y e), podrán ser inferiores a un quince por ciento de cada una de estas. Como quiera que la financiación de la Ventanilla Única Digital se contempla en la letra e) de dicho artículo 177.6 LPI, la consecuencia es que el porcentaje anualmente fijado por la asamblea general de cada entidad de las cantidades recaudadas y no reclamadas destinado a esa financiación puede ser inferior al 15 %.
3. La crisis económica derivada de la pandemia del COVID-19, que tan gravemente ha afectado al sector creativo y cultural, ha provocado una cierta flexibilización en el destino de las cantidades recaudadas y no reclamadas, aunque parece que sin consecuencias para la financiación de la persona jurídica prevista en el artículo 25.10 LPI. En efecto, la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-201910, rubricada «Función social de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual», establece que, durante un plazo de dos años a partir del 7 de mayo de 2020, fecha de entrada en vigor de ese Real Decreto-ley 17/2020, no serán de aplicación los porcentajes mínimos previstos en el artículo 177.6 LPI, sino que, durante dicho periodo de tiempo, la asamblea general de la entidad de gestión «podrá modificar dichos porcentajes con el fin de incrementar aquellos destinados a la realización de actividades asistenciales a favor de los miembros de la entidad». Como puede apreciarse, la flexibilidad que introduce esta norma se refiere en exclusiva a la realización de actividades asistenciales a favor de los miembros de la entidad, uno de los fines a que las entidades han de destinar las cantidades recaudadas y no reclamadas en plazo por su titular [cfr. artículo 177.6, letra a), LPI], pero no afecta al fin consistente en financiar la Ventanilla Única Digital. La consecuencia práctica de la mencionada disposición adicional séptima es que, hasta el 7 de mayo de 2022, las entidades de gestión pueden, mediante acuerdo adoptado en su asamblea general, elevar el porcentaje de las cantidades recaudadas y no reclamadas dedicado a los fines asistenciales incluso si, como consecuencia de este incremento, los importes destinados a la promoción de la oferta digital legal de las obras y prestaciones protegidas y al acrecimiento proporcional del reparto a favor del resto de obras y prestaciones protegidas no alcanza el 15 % que, en principio, exige el artículo 177.6 LPI.
4. La atención de fines asistenciales y de formación y promoción
1. A semejanza de lo que ocurre en otras legislaciones del entorno europeo, ha sido una constante en nuestro ordenamiento jurídico la obligación, impuesta a las entidades de gestión, de afectar una parte de la recaudación obtenida en concepto de compensación equitativa por copia privada al desarrollo de actividades sociales. Así lo requiere, con carácter general, el artículo 178.1 LPI, que permite que esas actividades sean realizadas, bien directamente por la propia entidad de gestión, bien a través de otra entidad (por ejemplo, una fundación dotada por la propia entidad de gestión). En el ámbito concreto de la compensación equitativa por copia privada, el artículo 178.2 LPI remite a la vía reglamentaria la determinación del porcentaje de dicha compensación que las entidades deben dedicar, por partes iguales, a actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus miembros y a actividades de formación y promoción de autores y artistas intérpretes o ejecutantes. En la actualidad, el artículo 15.2 del Real Decreto 1398/2018 fija ese porcentaje en el 20 % del importe de la compensación, lo que significa que el 10 % se consagrará a actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus miembros y el otro 10 % a actividades de formación y promoción de autores y artistas intérpretes o ejecutantes11. Se trata de un porcentaje fijo, no susceptible de ser incrementado o reducido por las entidades. El Real Decreto 1398/2018 aclara que, en el primer trimestre de cada año, las entidades de gestión deberán remitir al Ministerio de Cultura y Deporte la siguiente información referida al ejercicio anterior: a) memoria pormenorizada de las actividades o servicios, tanto de carácter asistencial como de formación y promoción; b) desglose de cantidades afectadas a dichas actividades o servicios, y c) relación pormenorizada de los titulares beneficiarios.
1 El citado Real Decreto 1657/2012 fue declarado nulo de pleno derecho en su integridad por la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, 2394/2016, de 10 de noviembre, ECLI:ES:TS:2016:4832.
2 BOE n.º 158, de 4 de julio de 2017. El artículo 25 LPI fue nuevamente modificado, a los efectos de indicar el plazo para el ejercicio del derecho de reembolso (se analiza este aspecto más adelante), por el Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017 (BOE n.º 91, de 14 de abril de 2018), luego derogado por la Ley 2/2019, de 1 de marzo, del mismo nombre (BOE n.º 53, de 2 de marzo de 2019).
3 BOE n.º 298, de 11 de diciembre de 2018. En el momento en que se escriben estas líneas (septiembre de 2020) se encuentra pendiente de decisión por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, el recurso contencioso-administrativo promovido por la Asociación Multisectorial de Empresas de Tecnologías de la Información, Comunicaciones y Electrónica (ASIMELEC) contra el Real Decreto 1398/2018. En el recurso se solicita, en primer lugar, su nulidad íntegra de pleno derecho porque la Memoria de Análisis de Impacto Normativo no habría cumplido, según el criterio de la demandante, con todos los requisitos legalmente exigidos, y, en segundo lugar, la nulidad de determinados preceptos del reglamento, en unos casos por su presunta contradicción con el derecho de la Unión Europea y en otros por la alegada infracción del principio de jerarquía normativa (recurso n.º 279/2019).
4 La información sobre esta asociación puede verse en su página web www.ventanillaunica.digital. En ella figuran también los modelos normalizados exigidos