Название | La familia en el contexto contemporáneo |
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Автор произведения | Vilma Stella Moreno Díaz |
Жанр | |
Серия | Derecho |
Издательство | |
Год выпуска | 0 |
isbn | 9789587823264 |
3 Status familiae. Por último, se encuentra el requisito de la autonomía frente a la familia, el cual solo comprende a un grupo muy limitado de ciudadanos romanos que tienen plenos atributos y, por tanto, plena capacidad de ejercicio conforme a las reglas del derecho civil romano.
De allí que, mientras en el ámbito de la ciudadanía los intereses de orden público competen a un numeroso grupo de ciudadanos romanos, el gobierno de la familia, la administración del patrimonio y la realización de negocios son un exclusivo privilegio de los varones jefes de las familias (pater familias). A estos se les atribuyó el concepto de sui iuris, mientras que a sus subordinados se les impuso la denominación de alieni iuris.
Dentro de la tradición romana, en este campo tiene lugar la acepción completa del concepto de persona, puesto que únicamente sobre este individuo recaen los status sin ninguna limitación ni condición y solo por cuenta de tales titulares pueden ejercerse los derechos ligados al ámbito privado de la ciudadanía romana: el derecho a contraer justo matrimonio, el derecho a celebrar contratos y obtener patrimonio y, por último, el derecho de acudir ante la justicia e iniciar acciones (Valencia Restrepo, p. 271).
En cuanto a la adquisición de la condición de sui iuris, concurren requisitos de orden natural y del propio status: solo los varones mayores de 25 años, normales en cuanto a su forma física humana y en cuanto a su capacidad mental, pueden ostentar dicha prerrogativa, siempre y cuando su pater familias hubiere fallecido o se encontrare en cautiverio. De lo contrario, mientras exista el pater familias, la sujeción a la autoridad paternal se mantiene con independencia de la edad del varón.
Las personas no-físicas en Roma
El concepto originario de persona se encuentra ligado al individuo de la especie humana que reúna una serie de requisitos conforme al derecho vigente. Sin embargo, dicha situación presenta algunos matices en relación con la posición de aquellos sujetos de derecho carentes de existencia física, pero con posibilidad de obrar en actos de interés público o privado. Tal es el caso de las personas morales o colectivas, encontrándose distinciones entre los órganos públicos mayores sin personalidad (populus romanus) y otros dotados de dicha capacidad de obrar conforme a las reglas del derecho privado (municipia, coloniae) (D. 50.16.16). En este escenario, aparecen dos instituciones que reflejan la personificación jurídica a través de sujetos que carecen de forma física: las asociaciones o corporaciones (personas) y las fundaciones (bienes):
Asociaciones o corporaciones
Esta forma de asociación surge de la necesidad de aunar esfuerzos, con el fin de lograr un propósito común, que individualmente tendría una difícil realización. Inicialmente, la forma de las asociaciones conservaba interés público: la sodalitas y el collegium se orientaron a las misiones de orden religioso y al culto de orden público, respectivamente.
En lo particular, adoptaron un modelo de administración semejante al de los municipios y colonias romanas, constituido por una asamblea en la que debe asegurarse una mayoría decisoria. Lo anterior sumado a las condiciones de tener un estatuto fundacional, una finalidad lícita y no encontrarse comprometida en alguna situación que le impidiera su ejercicio o el desarrollo de sus actividades e intereses particulares (D.47.22.4). Sin embargo, durante la República existió una fuerte vigilancia e intervención de la autoridad pública frente al establecimiento de asociaciones privadas. Las tensiones políticas y las innumerables conspiraciones dieron lugar, mediante la Lex Iulia de collegiis (S. I a. C.), a la disolución y extinción de las mismas, por considerárselas peligrosas para el orden y el interés público. De suerte que aquellas asociaciones sobrevivientes a la purga de la Ley debían contar con una expresa autorización para reunirse (Bernad Mainar, 2006).
Fundaciones
Con posterioridad a la era republicana, la tradición Justinianea, fuertemente influenciada por los valores y principios cristianos, dio lugar a la consideración de grupos de bienes orientados al desarrollo de causas benéficas y a la herencia yacente (patrimonio hereditario carente de aceptación), bajo el epítome de fundaciones.
La constitución de fundaciones para causas piadosas puede suceder mediante la manifestación en acto testamentario o mediante la libre manifestación de los sujetos que otorgarán parte de su patrimonio al desarrollo de una misión de caridad. Por su parte, la situación de la herencia yacente tiene lugar con la defunción del propietario del patrimonio y se mantendrá en dicha condición de yacencia, hasta tanto no concurra un heredero que acepte los bienes deferidos mediante testamento o por disposición legal.
En cuanto a los conjuntos de bienes organizados para causas benéficas, el emperador Justiniano les concedió la capacidad de obrar dentro de una sucesión y de actuar en calidad de parte en un proceso a través de representante. Mientras que, en el caso de la herencia yacente, la entrega de los bienes, junto con la administración y representación de tal patrimonio sucesoral, le fue conferida a un curador.
Conclusiones
Al comparar las culturas involucradas, y pese a que Grecia y Roma constituyen los ejes fundacionales de la civilización y cultura occidental, es claro que la tradición mesopotámica permite entrever algunas características de orden humanitario frente al mantenimiento de la libertad de sus propios ciudadanos. Lejos de la conceptualización o el establecimiento de categorías de análisis, en estos casos se observa el rol del sujeto y su relevancia dentro de la sociedad.
La equivalencia entre persona y ser humano refleja la voluntad de los gobernantes de la Antigüedad, dentro de una orientación predominantemente política y alejada de implicaciones jurídicas, tal y como se ve en Mesopotamia y en la tradición helénica.
Según se desprende de la información consultada, el proceso de migración del ser humano hacia la categoría de persona obedece a un fenómeno de los procesos de pensamiento y de la capacidad de abstracción. Así pues, mientras la tradición babilónica solo comprende el sujeto o ente físico humano, la tradición grecorromana y, en especial la itálica, confieren atributos distintos, que trascienden la comprensión de roles tangibles.
El concepto de persona dentro del derecho difiere notoriamente en función del régimen político dentro del cual se encuentra comprendido. De allí que se parta de una consideración meramente escénica-teatral y, solo a partir de Roma, se le atribuya una auténtica función jurídica.
Según se trate de la presencia helénica o romana, el sujeto interviniente tiene y accede a los atributos de su condición conforme a la prevalencia de su situación particular. En ese orden, mientras en la Antigua Grecia prevalece la función política del sujeto en tanto ciudadano, la vida romana entiende la ciudadanía como un requisito adicional que por sí mismo no basta para el ejercicio de los poderes y derechos particulares de los individuos. Esto evidencia una mayor deducción y complejidad en la cultura itálica.
La diversa y rica amalgama cultural que se desprende de la tradición romana, comprende al sujeto de