Название | Derechos humanos emergentes y justicia constitucional |
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Автор произведения | María Constanza Ballesteros Moreno |
Жанр | |
Серия | Derecho |
Издательство | |
Год выпуска | 0 |
isbn | 9789587823325 |
Schmitt, C. (2001). Teoría de la constitución (trad. F. Ayala). Alianza Editorial.
Sommermann, K. P. (1996). El desarrollo de los derechos humanos desde la Declaración Universal de 1948. En A. Pérez Luño (coord.), Derechos humanos y constitucionalismo ante el tercer milenio (pp. 97-112). Marcial Pons.
Tugendhat, E. (1997). Lecciones de ética. Gedisa.
Vasak, K. (1977). La larga lucha por los derechos humanos, El correo de la UNESCO, 30(11), 29-32.
Vasak, K. (1984). Pour une troisième génération des droits de l’homme. En C. Swinarski, Études et essais sur le droit international humanitaire et sur les principes de la Croix-Rouge en l’honneur de Jean Pictet (pp. 837-845). Martinus Nijhoff.
Vasak, K. (1990). Les différentes catégories des droits de l’homme. En A. Lapeyre, F. de Tinguy y K. Vasak (eds.), Les dimensions universelles des droits de l’homme (pp. 297-316). Bruylant.
Zalaquett, J. (1986). Human Rights and Development. Le droit international et le développement, Travaux du XVe congrès annuel du Conseil canadien de droit international (pp. 302-323).
[*] Este capítulo es el resultado del trabajo investigativo realizado en el marco del proyecto de investigación “Derechos humanos emergentes ¿una utopía?” (código 1818003) del Grupo Estudios en Derecho Privado (línea de investigación: Sociología Jurídica) de la Universidad Santo Tomás, proyecto gestionado con recursos de esta institución mediante la convocatoria Fodein 2018.
[1] Sobre el derecho a la consulta, véase Sánchez (2018).
[2] En este sentido, véanse Alston (1982); Haarscher (1987); Marks (1981); Pelloux (1981); Rivero (1979, 1982); Sommermann (1996).
[3] En este sentido, véanse, entre otros: Barranco (2015); Carvajal (2012); Dhommeaux (2012); Pérez Luño (1991, 2006); Rodríguez Palop (2011); Rousseau (1987); Vasak (1984, 1990).
[4] Ya hemos tenido la oportunidad de proponer este tipo de aproximación respecto de los conceptos de constitución y de constitucionalismo (Rodríguez Villabona, 2016, pp. 175-177; Jaramillo, García, Rodríguez y Uprimny, 2018, pp. 23-24).
[5] Entre estos antecedentes pueden destacarse las cartas de derechos que se promulgaron a finales del siglo XVIII, como la Declaración de Derechos de Virginia, de 1776; y la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, promulgada en Francia en 1789 (Jaramillo, García, Rodríguez y Uprimny, 2018, p. 396 y p. 608).
[6] Karel Vasak propuso un anteproyecto de pacto internacional relativo a los derechos de solidaridad (Vasak, 1990, p. 310).
[7] En ese sentido, véanse Haarscher (1984) y Rivero (1982).
[8] Sobre la noción de jerarquía normativa, véase Rodríguez Villabona (2011).
[9] Sobre el concepto de derechos sociales socialmente diferenciados, véase Gallego Marín (2014, pp. 146-154).
[10] Así, para Carl Schmitt (2001) “tienen distinta estructura los derechos, esencialmente socialistas, del individuo a prestaciones positivas del Estado. No pueden ser ilimitados, pues todo derecho a prestaciones ajenas es limitado, pero lo sería en cualquier caso un derecho de todos a prestaciones del Estado. Tales derechos presuponen una organización estatal a la que se incorpora el individuo titular del derecho. Con eso, su derecho se relativiza ya. Es condicionado, y ciertamente, por una organización que incluye al individuo, le asigna un puesto, mide y raciona su pretensión” (p. 174).
[11] Esto se evidencia en la Declaración Universal de Derechos Humanos Emergentes de 2007, que en su marco general señala que ella “reconoce y se inspira en el espíritu y principios de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, y en instrumentos internacionales y regionales adoptados hasta hoy por la comunidad internacional; así mismo, recoge y ratifica sus dimensiones de universalidad, indivisibilidad e interdependencia y la indispensable articulación entre derechos humanos, paz, desarrollo y democracia” (Institut de Drets Humans de Catalunya, 2009, pp. 39-40).
[12] Los obstáculos que se interponen a su efectividad son uno de los retos fundamentales que enfrentan todas las categorías de derechos. Como ya lo señalara Norberto Bobbio (1991), “descendiendo del plano ideal al real, una cosa es historia de los derechos del hombre, de derechos siempre nuevos y siempre más extensos, y justificarlos con argumentos persuasivos, y otra es asegurarles una protección efectiva. A este propósito será bueno hacer también esta observación: a medida que las pretensiones aumentan, su satisfacción resulta siempre más difícil” (p. 111). Por esta razón, la Declaración Universal de Derechos Humanos Emergentes de 2007 establece el “principio de exigibilidad”, que supone la “adopción de mecanismos vinculantes por los Estados y postula el desarrollo de mecanismos que favorezcan su exigibilidad. Ningún derecho puede ser relegado por su naturaleza de ‘derecho programático’ ni esto puede justificar su inatención u omisión” (Institut de Drets Humans de Catalunya, 2009, p. 49).
[13] En este mismo sentido, la propia Declaración Universal de Derechos Humanos Emergentes de 2007, en su marco general, reconoce que “mientras que la Declaración Universal de Derechos Humanos surge de una Asamblea de Estados, la Declaración de Derechos Humanos Emergentes se construye desde las diversas experiencias y luchas de la sociedad civil global, recogiendo las reivindicaciones más perfiladas de sus movimientos sociales” (Institut de Drets Humans de Catalunya, 2009, p. 49).
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